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V0082-24 IS 15/02/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIS Ley 27/2014 art. 76-5;80;89-2
Descripción de hechos
La persona física 1 (en adelante, PF1) es titular de las siguientes participaciones: - El 100% de la Sociedad A, recientemente constituida con el objeto de realizar las actividades propias de las sociedades holding. - El 60% de la Sociedad B, constituida en junio de 2021 con el objeto de diseñar, vender, instalar y mantener sistemas energéticos, incluyendo placas solares de todo tipo, tanto para casas particulares como para naves e instalaciones grandes. - El 75% de la Sociedad C, constituida en febrero de 2022 con el objeto de realizar otras obras de construcción, acabados de edificios y otras actividades de construcción especializada. Esta sociedad hasta el momento ha centrado su actividad social en la instalación de sistemas energéticos, incluyendo placas solares de todo tipo. Con el fin de agrupar y ordenar las distintas actividades en las que PF1 va a operar, recientemente se constituyó recientemente la Sociedad A, con el objetivo de que dicha entidad sea la dedicada a aglutinar, ordenar y estructurar las diferentes actividades que el grupo, creado mayoritariamente por PF1, lleva a cabo. Al margen de las participaciones reseñadas, PF1 también es titular del 51% de la Sociedad D, la cual está previsto que se disuelva en las próximas semanas. PF1 se plantea realizar una operación de canje de valores mediante la cual aportará sus participaciones en las Sociedades B y C a la sociedad holding de reciente creación (Sociedad A), recibiendo a cambio participaciones de la misma. De este modo, PF1 aportará las participaciones representativas del 60% y el 75% de las Sociedades B y C, respectivamente, a cambio de participaciones de la Sociedad A, que otorgarán a esta última la mayoría de los derechos de voto de ambas sociedades. La única contraprestación que obtendrá el socio por la entrega de dichas participaciones serán las participaciones creadas mediante ampliación de capital de la Sociedad A, expresamente para esta operación. En ningún caso, el socio recibirá contraprestación económica por dicho canje de valores. Con esta operación se pretende obtener los siguientes beneficios empresariales: - Conseguir una estructura más eficiente que permita centralizar la dirección y toma de decisiones el grupo. -Mejorar la imagen de grupo a efectos de poder negociar y acceder, en caso de ser necesario, a mejores condiciones de financiación externa. - Mejorar la capacidad comercial, de administración y de negocios con terceros, especialmente teniendo en cuenta que varias sociedades del grupo (concretamente, las Sociedades B y C) intervienen en distintas fases de un mismo negocio con un mismo cliente. - Facilitar la realización de nuevas inversiones a través de la entidad holding de forma eficiente. - Proteger el patrimonio empresarial ante situaciones de responsabilidades que se pudieran generar.
Cuestión planteada
Si la operación de reestructuración planteada puede acogerse al régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, así como si los motivos económicos pueden considerarse válidos a efectos de la aplicación del mismo.
Contestación completa

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Se pretende llevar a cabo una operación de reestructuración, en virtud de la cual PF1 aportaría las participaciones que ostenta sobre las Sociedades B y C (60 y 75%, respectivamente), a la Sociedad A, obteniendo esta última, la mayoría de los derechos de voto de las primeras. En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS establece:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

A su vez, el artículo 80 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

(…)

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida.

Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

(…)”.

Por lo tanto, en la medida en que la Sociedad A adquiera participaciones en el capital social de otras (Sociedades B y C) que le permitan obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (en concreto, el 60% de la Sociedad B y el 75% de la Sociedad C), y siempre que concurran el resto de requisitos exigidos en el artículo 80 de la LIS, anteriormente citados, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen del Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

En consecuencia, PF1 no integrará en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las rentas que se deriven del canje de valores proyectado, en virtud de lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito y lo dispuesto en el artículo 37.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF). Así, los valores recibidos tras el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados y los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

Respecto de los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores, estos se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio del socio y conservarán la fecha de adquisición del socio aportante.

Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen de neutralidad reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea el fraude o la evasión fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultáneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.