⚖️

Consultas DGT

Buscador inteligente · 2024–2026
FC
V0076-26 LGT/Procedimiento 20/01/2026
Órgano: SG de Tributos
Normativa: Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre)
Descripción de hechos
El contenido de la consulta es: Soy trabajador autónomo dado de alta en el RETA y en el censo de empresarios (modelo 036/037). Actualmente tengo mi domicilio habitual en Arévalo, Ávila, donde realizo mi actividad de forma telemática. Estoy valorando contratar un servicio de oficina virtual o coworking situado en Valladolid, que ofrece dirección comercial y recepción de correspondencia, con contrato formal de uso. Deseo confirmar si es posible declarar dicha dirección como domicilio fiscal en mis datos censales, en lugar de mi domicilio personal, y si existe algún requisito específico que deba cumplir (por ejemplo, conservar contrato o justificar uso efectivo del espacio).
Cuestión planteada
Que se me confirme si, conforme a la normativa vigente, puedo utilizar la dirección de una oficina virtual o coworking (con contrato de uso y recepción de correspondencia) como domicilio fiscal de mi actividad como autónomo, y qué requisitos formales o limitaciones debo tener en cuenta a efectos de Hacienda y notificaciones oficiales.
Contestación completa

Con carácter previo cabe señalar que la siguiente consulta se circunscribe exclusivamente a las cuestiones relativas al domicilio fiscal, no al domicilio social, por exceder las últimas del ámbito de competencias de este Centro Directivo.

El artículo 48 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante, LGT, establece:

“Artículo 48. Domicilio fiscal.

1. El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria.

2. El domicilio fiscal será:

a) Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen, la Administración tributaria podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas.

b) Para las personas jurídicas, su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en el que se lleve a cabo dicha gestión o dirección.

Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios anteriores prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado.

c) Para las entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, el que resulte de aplicar las reglas establecidas en el párrafo b) anterior.

d) Para las personas o entidades no residentes en España, el domicilio fiscal se determinará según lo establecido en la normativa reguladora de cada tributo.

En defecto de regulación, el domicilio será el del representante al que se refiere el artículo 47 de esta ley. No obstante, cuando la persona o entidad no residente en España opere mediante establecimiento permanente, el domicilio será el que resulte de aplicar a dicho establecimiento permanente las reglas establecidas en los párrafos a) y b) de este apartado.

3. Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá que, conforme a lo establecido reglamentariamente, los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial, siempre que las notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 de esta ley.

4. Cada Administración podrá comprobar y rectificar el domicilio fiscal declarado por los obligados tributarios en relación con los tributos cuya gestión le competa con arreglo al procedimiento que se fije reglamentariamente.”

Habida cuenta de que la propia LGT establece cuál es el domicilio fiscal de los obligados tributarios, no es posible proporcionar un domicilio fiscal distinto.

Lo dispuesto anteriormente es conforme con la doctrina manifestado por este Centro Directivo en la consulta con nº de referencia V0953-25, de 02/06/2025.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Doctrina Tributaria - Consultas Tributarias

Accesibilidad