⚖️

Consultas DGT

Buscador inteligente · 2024–2026
FC
V0073-26 LGT/Procedimiento 20/01/2026
Órgano: SG de Tributos
Normativa: Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre)
Descripción de hechos
La consultante es una empresa de desarrollo informático que desarrolla y comercializa una aplicación de facturación para micropymes y autónomos en la nube (cloud), en la modalidad de pago por uso (SaaS: software as a service), que no requiere la compra de licencia, ni la instalación de la aplicación, ni sus actualizaciones en los equipos del cliente. En el propio contrato de prestación de servicios y condiciones de uso de la aplicación que se firma con cada cliente queda implícito el mantenimiento y actualización constante y continuada de la aplicación, aunque los pagos por uso de la misma pueden ser en la modalidad mensual o anual. La consultante ha decidido adaptar su aplicación a la modalidad Verifactu exclusivamente, no dando opción a clientes que quieran optar por la modalidad No Verifactu, cuyo contrato quedará rescindido. El Real Decreto 1007/2023 establece la obligatoriedad para desarrolladores de adaptación de sus app de facturación a partir de 29-07-2025 y la prohibición de comercialización de estas aplicaciones después de esta fecha si no han sido adaptadas. Sin embargo los usuarios (empresarios) no están obligados a optar por la modalidad Verifactu o No Verifactu, y por tanto a la transmisión o no de los registros de facturación, hasta la entrada en vigor en 01-01-2026 o 01-07-2026. En la documentación técnica publicada para desarrolladores en la web de la Agencia Tributaria se establece que los clientes de estas aplicaciones con "contrato de mantenimiento" en vigor antes del 29-07-2025 pueden mantener el uso de la aplicación sin tener que optar por la modalidad Verifactu, y la consiguiente transmisión de registros, hasta su entrada en vigor para el cliente. De esto se podría deducir que un cliente nuevo (sin contrato previo) que contrate después de esta fecha un nuevo SIF adaptado solo a la modalidad Verifactu necesariamente debería transmitir desde ese momento los registros aunque no esté obligado hasta la fecha de entrada en vigor en 2026. Al contrario de los clientes con contrato previo en vigor la única alternativa para estos nuevos usuarios que no desean transmitir sus registros durante estos pocos meses sería contratar un SIF No Verifactu obligando a los productores de estos SIF a desarrollar y ofertar la modalidad No Verifactu durante este breve tiempo aunque luego no lo quieran ofertar ni explotar comercialmente.
Cuestión planteada
1. Se determine si los desarrolladores informáticos podemos comercializar SIF adaptados al Real Decreto 1007/2023 únicamente en la modalidad Verifactu a nuevos clientes que contraten dichos sistemas desde 29-07-2025 sin la obligatoriedad de transmisión de registros de facturación hasta la entrada en vigor de la obligatoriedad para el usuario (empresario), es decir hasta el 01-01-2026 para sociedades o 01-07-2026 para personas físicas. 2. Se determine si los contratos de prestación de servicios y de condiciones de uso de las aplicaciones informáticas de facturación en la nube (cloud) y comercializados en la modalidad de pago por uso tienen la misma consideración a los contratos de mantenimiento informático del resto de aplicaciones de facturación a estos efectos.
Contestación completa

En relación con la primera cuestión formulada, es necesario efectuar la siguiente aclaración respecto de misma.

El artículo 8.1 del Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación, aprobado por el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, (BOE de 6), en adelante RSIF, señala:

“1. Los sistemas informáticos a que se refiere el artículo 1 de este Reglamento deberán garantizar la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros de facturación regulados en los artículos 9, 10 y 11 de este Reglamento.

El sistema informático deberá tener capacidad de remitir por medios electrónicos a la Administración tributaria, de forma continuada, segura, correcta, íntegra, automática, consecutiva, instantánea y fehaciente, todos los registros de facturación generados a que se refieren los artículos 9, 10 y 11 de este Reglamento.” (el resaltado es nuestro).

Por otro lado, el artículo 15 del RSIF recoge la posibilidad de remisión de los registros de facturación generados a la Administración tributaria en los siguientes términos:

“Los obligados tributarios que, de acuerdo con el artículo 3 de este Reglamento, utilicen sistemas informáticos para el cumplimiento de la obligación de facturación podrán remitir voluntariamente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de forma automática y segura por medios electrónicos, todos los registros de facturación generados por los sistemas informáticos a que se refiere la letra a) del artículo 7 de este Reglamento de acuerdo con las especificaciones técnicas que se establezcan para la remisión.”

A continuación, es el artículo 16.1 del RSIF el que define qué se entiende por «Sistemas de emisión de facturas verificables» o «Sistemas VERI*FACTU» en los siguientes términos.

“1. Aquellos sistemas informáticos indicados en la letra a) del artículo 7 de este Reglamento que, cumpliendo con todas las obligaciones que impone este Reglamento y de acuerdo a las especificaciones técnicas que se establezcan, sean utilizados por el obligado tributario para remitir efectivamente por medios electrónicos a la Agencia Estatal de Administración Tributaria de forma continuada, segura, correcta, íntegra, automática, consecutiva, instantánea y fehaciente todos los registros de facturación generados tendrán la consideración de «Sistemas de emisión de facturas verificables» o «Sistemas VERI*FACTU».”.

Finalmente, el artículo 17 de la Orden HAC/1177/2024, de 17 de octubre, por la que se desarrollan las especificaciones técnicas, funcionales y de contenido referidas en el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación, aprobado por el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre; y en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 28), en adelante “Orden SIF”, señala:

“1. Un sistema informático podrá iniciar en cualquier momento su funcionamiento como «VERI*FACTU», en los términos recogidos en el Reglamento y en esta orden.

2. El funcionamiento como «VERI*FACTU» deberá mantenerse siempre al menos hasta el final del último año en que haya funcionado como tal, es decir, hasta el 31 de diciembre de dicho año.

3. La forma de renunciar a que el sistema informático funcione como «VERI*FACTU» será cumplimentando el campo previsto a tal efecto en los mensajes de remisión de registros de facturación a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, donde se indicará la última fecha en la que funcionará como «VERI*FACTU», de acuerdo con las especificaciones dadas en el apartado 4 del anexo. El primer mensaje en el que se rellene dicho campo informando de la fecha de fin de funcionamiento como «VERI*FACTU» deberá remitirse antes del final del año natural en el que se quiera hacer efectiva la renuncia.”

Del articulado previo pueden extraerse dos conclusiones:

1. El RSIF prevé dos modalidades de sistemas informáticos de facturación (SIF, en adelante):

- Sistemas de emisión de facturas no verificables, que deberán cumplir con los requisitos del RSIF (no VERI*FACTU, en adelante).

- Sistemas de emisión de facturas verificables (VERI*FACTU), los cuales, además de cumplir con los requisitos del RSIF, deberán ser utilizados por el obligado tributario para remitir efectivamente por medios electrónicos a la Agencia Estatal de Administración Tributaria de forma continuada, segura, correcta, íntegra, automática, consecutiva, instantánea y fehaciente todos los registros de facturación generados.

2. Que todo SIF debe tener la capacidad de permitir al obligado tributario remitir por medios electrónicos a la Administración tributaria, de forma continuada, segura, correcta, íntegra, automática, consecutiva, instantánea y fehaciente, todos los registros de facturación. Este Centro Directivo entiende que esta previsión legal implica, en línea con lo expuesto en la Orden SIF, que puedan existir dos funcionamientos en un SIF:

- Funcionamiento exclusivamente en la modalidad VERI*FACTU.

- Funcionamiento dual, indistintamente como modalidad VERI*FACTU y no VERI*FACTU, de tal manera que:

- Si opera en la modalidad no VERIFACTU, se pueda iniciar en cualquier momento el funcionamiento como VERI*FACTU, en los términos recogidos en el RSIF y en la Orden SIF, debiendo mantenerse estefuncionamiento siempre al menos hasta el final del último año en que haya funcionado como tal, es decir, hasta el 31 de diciembre de dicho año.

- Sea posible la renuncia a la modalidad VERI*FACTU y el consecuente cambio a la modalidad no VERI*FACTU, en los términos del apartado 3 del artículo 17 de la Orden SIF.

En este sentido, para que un sistema informático tenga la consideración de «Sistemas de emisión de facturas verificables» o «Sistemas VERI*FACTU», además de cumplir las obligaciones del Reglamento y especificaciones técnicas en los términos señalados, deben ser utilizados por el obligado tributario para remitir efectivamente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) los registros de facturación en la forma mencionada. Es por ello que si un sistema informático no cumple con el requisito de la remisión efectiva no podrá ser considerado como «Sistema de emisión de facturas verificables» o «Sistema VERI*FACTU».

Aclarado lo anterior, se deduce que lo que realmente está preguntando el consultante es si se pueden comercializar sistemas informáticos que cumplirían los requisitos a los que se refiere el artículo 16.1 del Reglamento excepto la remisión de los registros de facturación a la AEAT en los términos indicados, lo que conlleva, básicamente, el cumplimiento de los requisitos exigidos por el RSIF, desde 29 de julio de 2025.

En este sentido, en lo que respecta a la obligación de los desarrolladores, el artículo 29 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en adelante LGT, señala:

“1. Son obligaciones tributarias formales las que, sin tener carácter pecuniario, son impuestas por la normativa tributaria o aduanera a los obligados tributarios, deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios o aduaneros.

2. Además de las restantes que puedan legalmente establecerse, los obligados tributarios deberán cumplir las siguientes obligaciones:

(…)

j) La obligación, por parte de los productores, comercializadores y usuarios, de que los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión de quienes desarrollen actividades económicas, garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, sin interpolaciones, omisiones o alteraciones de las que no quede la debida anotación en los sistemas mismos. Reglamentariamente se podrán establecer especificaciones técnicas que deban reunir dichos sistemas y programas, así como la obligación de que los mismos estén debidamente certificados y utilicen formatos estándar para su legibilidad.

(…).”

En su desarrollo se dictó el RSIF mencionado anteriormente. El artículo 3.2 de dicho Reglamento señala:

“2. El presente Reglamento también se aplicará a los productores y comercializadores de los sistemas informáticos a que se refiere el artículo 1 de este Reglamento en las cuestiones relativas a sus respectivas actividades de producción y comercialización de los sistemas informáticos puestos a disposición de los obligados tributarios mencionados en el apartado 1 de este artículo 3.”.

Asimismo, la disposición final cuarta del Real Decreto 1007/2023, por el que se aprueba el RSIF, en la redacción dada por la disposición final primera del Real Decreto-ley 15/2025, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes para favorecer la actividad inversora de las entidades locales y de las comunidades autónomas, y por el que se modifica el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación (BOE de 3), señala:

“Disposición final cuarta. Entrada en vigor y efectos.

El presente real decreto y el reglamento entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

No obstante, los obligados tributarios a que se refiere el artículo 3.1.a) de dicho reglamento tendrán adaptados los sistemas informáticos a las características y requisitos que se establecen en el citado reglamento y en su normativa de desarrollo antes del 1 de enero de 2027. El resto de obligados tributarios mencionados en el artículo 3.1 deberán tener operativos los sistemas informáticos adaptados a las características y requisitos que se establecen en el citado reglamento y en su normativa de desarrollo antes del 1 de julio de 2027.

Los obligados tributarios a que se refiere el artículo 3.2 de dicho reglamento, en relación con sus actividades de producción y comercialización de los sistemas informáticos, deberán ofrecer sus productos adaptados totalmente al reglamento en el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor de la orden ministerial a que se refiere la disposición final tercera de este real decreto. No obstante, en relación con sistemas informáticos incluidos en los contratos de mantenimiento de carácter plurianual contratados antes de este último plazo, deberán estar adaptados al contenido del reglamento con anterioridad a las fechas indicadas en el párrafo anterior.

En el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor de la orden ministerial a que se refiere la disposición final tercera de este real decreto estará disponible en la sede de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el servicio para la recepción de los registros de facturación remitidos por los Sistemas de emisión de facturas verificables”.

De conformidad con lo indicado en el tercer párrafo de la disposición reproducida, debe tenerse en cuenta la disposición final única de la Orden HAC/1177/2024, de 17 de octubre, establece:

“Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de la aplicación de lo establecido por la disposición final cuarta del Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre”.

La Orden fue publicada en el Boletín Oficial del Estado el 28 de octubre de 2024, por lo que entró en vigor el 29 de octubre de 2024, fecha en la que a su vez se abrió el plazo de nueve meses que concede la disposición final cuarta del Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, a los obligados tributarios del artículo 3.2 del RSIF para que ofrezcan sus productos adaptados totalmente al mismo. El plazo finalizó el 29 de julio de 2025.

Conforme con todo lo anterior, el consultante en su consideración de productor o comercializador deberá ofrecer sus productos adaptados totalmente antes del 30 de julio de 2025. Ello implica que los SIF comercializados deberán tener la capacidad de remitir por medios electrónicos a la Administración tributaria, de forma continuada, segura, correcta, íntegra, automática, consecutiva, instantánea y fehaciente, todos los registros de facturación generados, permitiendo con ello iniciar en cualquier momento su funcionamiento como «VERI*FACTU».

En caso de optar por la modalidad VERI*FACTU, estos SIF deben ser utilizados por el obligado tributario para remitir efectivamente por medios electrónicos a la Agencia Estatal de Administración Tributaria de forma continuada, segura, correcta, íntegra, automática, consecutiva, instantánea y fehaciente todos los registros de facturación.

No obstante, en relación con sistemas informáticos incluidos en los contratos de mantenimiento de carácter plurianual contratados antes de este último plazo, deberán estar adaptados al contenido del reglamento con anterioridad a las fechas indicadas en el párrafo segundo de la disposición final cuarta del Real Decreto 1007/2023, esto es, 1 de enero de 2027 o 1 de julio de 2027, dependiendo de si el obligado tributario tiene la consideración, respectivamente, de aquellos referidos en el artículo 3.1.a) o en el resto del artículo 3.1 del RSIF.

SEGUNDO.

Por lo que se refiere a la segunda cuestión, en primer lugar, hay que aclarar que de las manifestaciones del consultante se entiende que está preguntando si “los contratos de prestación de servicios y de condiciones de uso de las aplicaciones informáticas de facturación en la nube (cloud) y comercializados en la modalidad de pago por uso” (SIC), tienen la consideración de “contratos de sistemas informáticos incluidos en los contratos de mantenimiento de carácter plurianual” a los efectos de lo dispuesto en la disposición final cuarta del Real Decreto 1007/2023.

Conforme con lo anterior, el concepto señalado por la disposición final cuarta pivota sobre dos requisitos:

- Existencia de un sistema informático.

- Que se facilite por el productor o distribuidor a través de un contrato de mantenimiento plurianual.

Dando por hecho el cumplimiento del segundo requisito, queda centrarnos en el primer requisito.

Así, el artículo 1.2 del RSIF define sistema informático de facturación en los siguientes términos:

“2. (…)

Se considera sistema informático de facturación al conjunto de hardware y software utilizado para expedir facturas mediante la realización de las siguientes acciones:

a) Admitir la entrada de información de facturación por cualquier método.

b) Conservar la información de facturación, ya sea mediante su almacenamiento en el propio sistema informático de facturación o mediante su salida al exterior del mismo en un soporte físico de cualquier tipo y naturaleza o a través de la remisión telemática a otro sistema informático, sea o no de facturación.

c) Procesar la información de facturación mediante cualquier procedimiento para producir otros resultados derivados, independientemente de dónde se realice este proceso, pudiendo ser en el propio sistema informático de facturación o en otro sistema informático previa remisión de la información al mismo por cualquier vía directa o indirecta.".

A la vista de lo anterior, si los sistemas informáticos a los que hace referencia el consultante pueden subsumirse en el concepto del artículo 1.2 del RSIF y se ceden antes del 30 de julio de 2025 en virtud de un contrato de carácter plurianual podrán subsumirse en el segundo inciso del párrafo tercero de la disposición final cuarta del Real Decreto 1007/2023, aplicándose los plazos correspondientes, esto es, 1 de enero de 2027 o 1 de julio de 2027.

Por último, cabe advertir que los sistemas informáticos de facturación deberán cumplir el régimen del RSIF y, particularmente, o dispuesto en el artículo 8 del RSIF, que señala:

“1. Los sistemas informáticos a que se refiere el artículo 1 de este Reglamento deberán garantizar la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros de facturación regulados en los artículos 9, 10 y 11 de este Reglamento.

El sistema informático deberá tener capacidad de remitir por medios electrónicos a la Administración tributaria, de forma continuada, segura, correcta, íntegra, automática, consecutiva, instantánea y fehaciente, todos los registros de facturación generados a que se refieren los artículos 9, 10 y 11 de este Reglamento.

2. El sistema informático deberá garantizar:

a) La integridad e inalterabilidad de los registros de facturación de forma que, una vez generados y registrados, no puedan ser alterados sin que el sistema informático lo detecte y avise de ello.

Se entenderá por alteración de los registros de facturación la ocultación o eliminación de cualquier registro de facturación originalmente generado y registrado por el sistema informático, o la ocultación o modificación, total o parcial, de los datos de cualquier registro de facturación originalmente generado y registrado por el sistema informático, o la adición de registros de facturación, simulados o falsos, distintos a los originalmente generados y registrados por el sistema informático.

Cualquier necesidad de corrección o anulación de los datos registrados deberá ser realizada mediante al menos un registro de facturación adicional posterior, de forma que se conserven inalterables los datos originalmente registrados.

La integridad e inalterabilidad de los datos registrados se asegurará utilizando cualquier proceso técnico fiable que garantice el carácter fidedigno y completo de los registros de facturación desde que hayan sido grabados en el sistema informático.

b) La trazabilidad de los registros de facturación, que deberán estar encadenados de manera que pueda verificarse su rastro siguiendo su secuencia de creación desde el primero al último. A estos efectos, el sistema informático deberá proporcionar funcionalidades que permitan el seguimiento de los datos registrados de forma clara y fiable.

Cualquier funcionalidad o mecanismo que permita alterar u ocultar el rastro de las operaciones supone un incumplimiento de este requisito.

Todos los datos registrados deberán encontrarse correctamente fechados, indicando el momento en que se efectúa el registro.

c) La conservación, durante el plazo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como la accesibilidad y legibilidad, de todos los registros de facturación generados por el propio sistema informático.

El sistema informático deberá contar con un procedimiento de descarga, volcado y archivo seguro de los registros de facturación generados por él, que deberán poder ser exportados a un almacenamiento externo en formato electrónico legible.

3. El sistema informático deberá contar con un registro de eventos que recoja automáticamente, en el momento en que se produzcan, determinadas interacciones con dicho sistema informático, operaciones realizadas con él o sucesos ocurridos durante su uso, guardando los datos correspondientes a cada uno de ellos, que deberán poder ser consultados desde el propio sistema informático.

El sistema informático deberá garantizar para este registro de eventos y su contenido el cumplimiento de las características que se determinen.

4. En los sistemas informáticos deberá encontrarse debidamente disociado el acceso a la información con trascendencia tributaria del acceso a la posible información confidencial de carácter no patrimonial, de forma que la Administración tributaria pueda acceder directamente a la consulta y al resto de funcionalidades exigidas sobre la información de los registros de facturación y de eventos, según se establece en el artículo 8 y en el artículo 14 de este Reglamento.”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Doctrina Tributaria - Consultas Tributarias

Accesibilidad