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Consultas DGT

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V0068-26 IS 20/01/2026
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIS Ley 27/2014 arts. 10-3, 11 y 26
Descripción de hechos
La consultante, la entidad Y, se dedica al comercio al por mayor de tejidos por metros y alfombras, estando dada de alta en el epígrafe 613.2. Mantiene en su balance una deuda con una sociedad X, domiciliada en Portugal, derivada de la compra de productos que posteriormente son objeto de venta. La deuda se ha generado durante un periodo de veintiún años. La sociedad portuguesa es propietaria del 100% de las participaciones sociales de la entidad Y y tiene contabilizada la deuda como un crédito a su favor. La consultante tiene contabilizada la deuda en la cuenta 400 "Proveedores". La sociedad matriz portuguesa tiene previsto transmitir todos sus activos a una tercera sociedad domiciliada en Portugal. Entre los activos a transmitir se incluyen el 100% de las participaciones de la consultante Y. Si el crédito permaneciera en la sociedad matriz, ante la previsible apertura de un procedimiento concursal en sede esta última, en el procedimiento concursal seguido bajo la normativa portuguesa la autoridad judicial competente podría declarar como incobrable la deuda de la consultante Y con la que fue su sociedad matriz.
Cuestión planteada
- En el supuesto de que la sociedad tercera portuguesa no adquiera el crédito que la sociedad matriz tiene contra la consultante; tratamiento fiscal en el Impuesto sobre Sociedades de la consultante de la emisión de una resolución judicial en el marco de un procedimiento concursal abierto contra la que fuera su matriz en el que declare el crédito como incobrable. - En este segundo supuesto, si la declaración del crédito incobrable por la autoridad judicial hubiese generado un ingreso en la consultante por importe superior a 1 millón de euros y ésta tuviese bases imponibles negativas pendientes de compensar por importe superior a la cuantía del crédito, si sería aplicable la limitación en la compensación de bases imponibles negativas; o si sería de aplicación el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 26 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades que determina la no aplicación de la limitación a la compensación de bases imponible negativas en el importe de las rentas que se correspondan a quitas derivadas de un acuerdo con los acreedores del contribuyente.
Contestación completa

En primer lugar, es necesario señalar que el artículo 88.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), dispone lo siguiente “1. Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda”.

Por tanto, de conformidad con el apartado 1 del artículo 88 de la LGT, las consultas se formularán por los obligados tributarios respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda, por lo que la presente contestación no entra a analizar el tratamiento tributario en sede de otros contribuyentes distintos de la entidad consultante Y.

El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), establece que:

“3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

A su vez, en relación con la imputación temporal de ingresos y gastos, el artículo 11 de la LIS establece que:

“1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al periodo impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros.

(…)”.

Por su parte, el artículo 26 de la LIS, relativo a la compensación de bases imponibles negativas, señala que:

“1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos siguientes con el límite del 70 por ciento de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y a su compensación.

En todo caso, se podrán compensar en el período impositivo bases imponibles negativas hasta el importe de 1 millón de euros.

La limitación a la compensación de bases imponibles negativas no resultará de aplicación en el importe de las rentas correspondientes a quitas o esperas consecuencia de un acuerdo con los acreedores del contribuyente. Las bases imponibles negativas que sean objeto de compensación con dichas rentas no se tendrán en consideración respecto del importe de 1 millón de euros a que se refiere el párrafo anterior.

El límite previsto en este apartado no se aplicará en el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración a la que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

(…)”.

Respecto al tratamiento contable de las operaciones planteadas en el escrito de consulta, el apartado 3.4, Baja de pasivos financieros de la norma de registro y valoración (NRV) 9ª. Instrumentos financieros del Plan General de Contabilidad (en adelante, PGC), aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, expresa que:

“La empresa dará de baja un pasivo financiero, o parte del mismo, cuando la obligación se haya extinguido; es decir, cuando haya sido satisfecha, cancelada o haya expirado. También dará de baja los pasivos financieros propios que adquiera, aunque sea con la intención de recolocarlos en el futuro.

Si se produjese un intercambio de instrumentos de deuda entre un prestamista y un prestatario, siempre que estos tengan condiciones sustancialmente diferentes, se registrará la baja del pasivo financiero original y se reconocerá el nuevo pasivo financiero que surja. De la misma forma se registrará una modificación sustancial de las condiciones actuales de un pasivo financiero.

La diferencia entre el valor en libros del pasivo financiero o de la parte del mismo que se haya dado de baja y la contraprestación pagada incluidos los costes o comisiones en que se incurra y en la que se recogerá asimismo cualquier activo cedido diferente del efectivo o pasivo asumido, se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que tenga lugar.

En el caso de un intercambio de instrumentos de deuda que no tengan condiciones sustancialmente diferentes, el pasivo financiero original no se dará de baja del balance. Cualquier coste de transacción o comisión incurrida ajustará el importe en libros del pasivo financiero. A partir de esa fecha, el coste amortizado del pasivo financiero se determinará aplicando el tipo de interés efectivo que iguale el valor en libros del pasivo financiero con los flujos de efectivo a pagar según las nuevas condiciones.

A estos efectos, las condiciones de los contratos se considerarán sustancialmente diferentes, entre otros casos, cuando el valor actual de los flujos de efectivo del nuevo contrato, incluida cualquier comisión pagada, neta de cualquier comisión recibida, difiera al menos en un diez por ciento del valor actual de los flujos de efectivo remanentes del contrato original, actualizados ambos importes al tipo de interés efectivo de este último. Ciertas modificaciones en la determinación de los flujos de efectivo pueden no superar este análisis cuantitativo, pero pueden dar lugar también a una modificación sustancial del pasivo, tales como: un cambio de tipo de interés fijo a variable en la remuneración del pasivo, la reexpresión del pasivo a una divisa distinta, un préstamo a tipo de interés fijo que se convierte en un préstamo participativo, entre otros casos.

(…)”.

La norma de registro y valoración en materia de baja de pasivos financieros, apartado 3.4 de la NRV 9ª del PGC, regula el tratamiento contable de la renegociación de un pasivo en dos etapas: primero, la empresa analizará si se ha producido un modificación sustancial de las condiciones de la deuda para lo que se descontarán los flujos de efectivo de la antigua y la nueva empleando el tipo de interés inicial, para, posteriormente, si el cambio es sustancial, registrar la baja de la deuda original y reconocer el nuevo pasivo por su valor razonable. La diferencia existente se presenta como un ingreso financiero en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Según se indica en el escrito de consulta, la autoridad judicial competente de Portugal podría declarar como incobrable la deuda de la consultante Y con la que fue su sociedad matriz X. Sin embargo, este Centro Directivo no es competente para determinar si, en virtud de la eventual resolución judicial, se acordaría la extinción o condonación de la obligación de pago de la entidad Y, circunstancia determinante para dar de baja el pasivo financiero y reconocer, en su caso, el correspondiente ingreso financiero en la cuenta de pérdidas y ganancias, atendiendo a lo dispuesto en la NRV 9.ª del PGC, arriba reproducida.

Una vez determinado lo anterior, el tratamiento contable sería igualmente el que se asuma desde el punto de vista fiscal, puesto que entre los preceptos que contiene la LIS no figura ninguna norma destinada a corregir el resultado contable de la operación planteada

No pudiendo determinarse la existencia de ingreso en sede de la entidad consultante, no procede contestar a la segunda cuestión planteada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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