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V0066-25 IVA 03/02/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
Normativa: ITPAJD, arts. 7 y 45.I.B).17 Ley 37/1992 arts. 5, 20-Uno-25, 135 y sigs- TRLRHL, art. 78
Descripción de hechos
La entidad consultante es una entidad de crédito que tiene previsto financiar a sus clientes, personas físicas no empresarios o profesionales, la adquisición de vehículos automóviles usados. En los supuestos en los que los clientes tengan dificultades para hacer frente a la financiación otorgada, se entregará el vehículo a la consultante para cancelar el préstamo pendiente (dación en pago). Asimismo, la consultante ha firmado un contrato con una compañía dedicada a la compraventa de vehículos usados según el cual ésta última comprará los vehículos que la consultante haya adquirido por las operaciones de cancelación de préstamos anteriormente citadas.
Cuestión planteada
1. Sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas de las entregas de los vehículos que puedan efectuar los clientes particulares a la entidad consultante con ocasión de la operación de cancelación total o parcial del préstamo concedido por esta última. 2. Confirmación de la aplicación de la exención, prevista en el artículo 45.I.B).17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, respecto de las entregas de los vehículos que puedan efectuar los particulares a la entidad. 3. Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido por las ventas de vehículos usados realizadas por la entidad consultante tras la dación en pago. 4. En caso de sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido por la venta de vehículos usados se cuestiona la aplicación de la exención técnica prevista en el artículo 20.Uno.25º de la Ley 37/1992. 5. Aplicación del régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección del Impuesto sobre el Valor Añadido. 6. Si el alta de la entidad consultante en el grupo 811, "Banca", de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, también faculta para la venta de los vehículos que la consultante realizará a la compañía de compraventa de vehículos usados, sin necesidad de darse de alta, adicionalmente, en el epígrafe 654.1, "Comercio al por menor de vehículos terrestres", o el epígrafe 615.1, "Comercio al por mayor de vehículos, motocicletas, bicicletas y sus accesorios", ambos de la sección segunda de las citadas Tarifas.
Contestación completa

A) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa lo siguiente:

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

En consecuencia, la consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

Por el contrario, las entregas de vehículos que realicen las personas físicas a la entidad consultante como consecuencia de la cancelación de los préstamos constituirán operaciones no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en la medida en que, tal y como se indica en el escrito de consulta, los transmitentes de tales vehículos no ostentarán la condición de empresario o profesional en el Impuesto sobre el Valor Añadido actuando como tales.

2.- La reventa posterior de los vehículos en el territorio de aplicación del impuesto constituye una entrega de bienes efectuada por la consultante sujeta y no exenta del impuesto sobre el Valor Añadido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.Uno de la Ley 37/1992 que establece que:

“El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes:

Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.”.

Por tanto, tratándose de una operación sujeta y no exenta, la consultante deberá repercutir en factura la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido resultante de aplicar el tipo general del 21 por ciento sobre la base imponible del impuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 88, 90 y 91 de la Ley 37/1992.

3.- De acuerdo con lo señalado en el apartado anterior, las entregas de vehículos usados a título oneroso efectuadas por el consultante se entenderán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando dichas entregas se realicen en el ejercicio de una actividad empresarial y dichos vehículos forman parte de su patrimonio empresarial.

No obstante lo anterior, cabría analizar si podría ser de aplicación la exención técnica regulada en el artículo 20.Uno.25º de la Ley 37/1992 de acuerdo con el cual estarán exentas del Impuesto “las entregas de bienes cuya adquisición, afectación o importación o la de sus elementos componentes hubiera determinado la exclusión total del derecho a deducir en favor del transmitente en virtud de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de esta Ley.”.

En este sentido, cabe traer a colación la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de diciembre de 2005, Jyske Finans A/N, Asunto C-280/04 sobre la interpretación del artículo 13, parte B, letra c), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977 (actual artículo 136.b) de la Directiva 2006/112/CE, objeto de transposición en el artículo 20.Uno.25º de la Ley 37/1992):

“24. En consecuencia, la exención prevista por las disposiciones del artículo 13, parte B, letra c), de la Sexta Directiva sólo puede referirse a las entregas de bienes cuya adquisición ha sido excluida del derecho a deducción previsto por la normativa nacional. A este respecto, el tenor de dicho artículo no admite ninguna otra interpretación que permita evitar que un sujeto pasivo, que no puede invocar tal exclusión, se encuentre en una situación de doble imposición.

25. Si una normativa nacional, como aquella a la que se refiere el litigio principal, prevé que las empresas cuya actividad sea el alquiler de vehículos a motor pueden deducir la cuota del impuesto soportado sobre las adquisiciones destinadas a esa actividad, de ello resulta que la adquisición de un vehículo, por una empresa de dicha naturaleza, no está excluida, en el sentido del artículo 13, parte B, letra c), de la Sexta Directiva, del derecho a deducción con arreglo al artículo 17, apartado 6, de esa Directiva. Por tanto, la reventa de tal vehículo no puede ser considerada como una de las entregas a las que se aplica la exención del artículo 13, parte B, letra c). El hecho de que dicha adquisición no confiera derecho a deducción, debido a que, como ocurre en el litigio principal, se realizó de vendedores que a su vez no podían, según la normativa nacional, deducir la cuota del impuesto que había gravado su compra de vehículos y, por consiguiente, no repercutieron el IVA soportado, no influye en la calificación de esa adquisición para la aplicación del artículo 13.

26. En tales circunstancias, procede responder a la primera cuestión que las disposiciones del artículo 13, parte B, letra c), de la Sexta Directiva deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que sujeta al IVA las operaciones por las que un sujeto pasivo revende, tras haberlos afectado a su explotación, bienes cuya adquisición no ha sido excluida del derecho a deducción con arreglo al artículo 17, apartado 6, de dicha Directiva, aun en el caso de que hayan adquirido dichos bienes de sujetos pasivos que no pudieron declarar el IVA, por lo que no se causó derecho a deducción.”.

Así pues, de la sentencia del Alto Tribunal se desprende que la exención técnica, que tiene por objeto evitar la doble imposición, se aplica solo a las entregas de bienes por cuya previa adquisición se haya soportado el Impuesto sobre el Valor Añadido, el cual no pudo deducirse en virtud de una exclusión del derecho a deducir, pero no se aplica cuando los bienes se hayan adquirido de sujetos pasivos que no pudieron declarar el IVA, por lo que no se causó derecho a deducción.

De acuerdo con lo previsto en los apartados 1 y 2 de esta contestación la adquisición de los vehículos usados por la entidad consultante no estuvo sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido sino al impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas. Por tanto, no se cumple el requisito esencial de haber soportado una cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que habilita la aplicación de la exención en la posterior entrega de los vehículos usados.

4.- Por otra parte, el artículo 120 de la Ley 37/1992, que regula las normas generales aplicables en relación con los regímenes especiales previstos en dicho Impuesto, establece lo siguiente:

“Uno. Los regímenes especiales en el Impuesto sobre el Valor Añadido son los siguientes:

(…)

3.º Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

(…)

Dos. Los regímenes especiales regulados en este Título tendrán carácter voluntario a excepción de los comprendidos en los números 4º, 5º y 6º del apartado anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 140 ter de esta Ley.

Tres. El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará exclusivamente a los sujetos pasivos que hayan presentado la declaración prevista en el artículo 164, apartado uno, número 1º de esta ley, relativa al comienzo de las actividades que determinan su sujeción al Impuesto.

(…)

El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará salvo renuncia de los sujetos pasivos, que podrá efectuarse para cada operación en particular y sin comunicación expresa a la Administración.

(…).”.

Por otro lado, el último párrafo del artículo 33, apartado 2, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre), declara que “el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará a las operaciones que reúnan los requisitos señalados por la Ley del Impuesto, siempre que el sujeto pasivo haya presentado la declaración prevista por el artículo 164, apartado uno, número 1º de dicha Ley, relativa al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales. No obstante, en la modalidad de determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio de cada operación, el sujeto pasivo podrá renunciar al referido régimen especial y aplicar el régimen general respecto de cada operación que realice, sin que esta renuncia deba ser comunicada expresamente a la Administración ni quede sujeta al cumplimiento de ningún otro requisito.”.

De acuerdo con lo anterior, y como ha manifestado este Centro directivo, entre otras, en la contestación vinculante de 1 de febrero de 2018, con número de referencia V0240-18, en el supuesto de que resulte aplicable a las operaciones de venta de bienes usados el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, dicho régimen de carácter opcional se aplicará, salvo renuncia, que podrá efectuarse para cada operación en particular y sin comunicación expresa a la Administración. Es decir, no existe obligación de aplicar, en su caso, el mencionado régimen especial al conjunto de las operaciones efectuadas, pudiéndose aplicar sólo respecto de aquellas entregas que se considere oportuno.

No obstante, el mencionado régimen especial sólo podrá aplicarse si el sujeto pasivo ha presentado la declaración prevista en el artículo 164, apartado uno, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, relativa al comienzo de las actividades que determinan su sujeción al Impuesto.

El artículo 136 de la Ley 37/1992, establece:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se considerarán:

1º. Bienes usados, los bienes muebles corporales susceptibles de uso duradero que, habiendo sido utilizados con anterioridad por un tercero, sean susceptibles de nueva utilización para sus fines específicos.

(...).”.

El número 5º del apartado Uno del mismo artículo califica de revendedor de bienes al empresario que realice con carácter habitual entregas de los bienes comprendidos en los números anteriores del artículo 136, que hubiesen sido adquiridos o importados para su posterior reventa.

Sin perjuicio de que la actividad principal de la consultante no es la reventa de los vehículos, sino la financiación de los mismos, la consultante será un sujeto pasivo revendedor y a las operaciones consultadas podrá ser de aplicación el régimen especial de bienes usados si cumplen el requisito exigido para la aplicación del régimen establecido en el artículo 135 de la Ley 37/1992, que dispone:

“Uno. Los sujetos pasivos revendedores de bienes usados o de bienes muebles que tengan la consideración de objetos de arte, antigüedades u objetos de colección aplicarán el régimen especial regulado en este Capítulo a las siguientes entregas de bienes:

1º. Entregas de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección adquiridos por el revendedor a:

a) Una persona que no tenga la condición de empresario o profesional.

b) Un empresario o profesional que se beneficie del régimen de franquicia del Impuesto en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte del bien, siempre que dicho bien tuviera para el referido empresario o profesional la consideración de bien de inversión.

c) Un empresario o profesional en virtud de una entrega exenta del Impuesto, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, números 24º o 25º de esta Ley.

d) Otro sujeto pasivo revendedor que haya aplicado a su entrega el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

(...).”.

Por tanto, tal y como señaló este Centro directivo en su contestación vinculante de 21 de diciembre de 2007, número V2751-07, si los vehículos usados provienen de entregas realizadas a la consultante por personas que no tienen la condición de empresarios o profesionales, la consultante podrá aplicar el régimen especial de bienes usados en las posteriores entregas, reventas, que haga de los vehículos consultados.

B) En relación con el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se informa lo siguiente:

5.- El artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante, TRLITPAJD), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) determina que:

«Son transmisiones patrimoniales sujetas:

A) Las transmisiones onerosas por actos “inter vivos” de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.

(…)

2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto:

A) Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas. Los adjudicatarios para pago de deudas que acrediten haber transmitido al acreedor en solvencia de su crédito, dentro del plazo de dos años, los mismos bienes o derechos que les fueron adjudicados y los que justifiquen haberlos transmitido a un tercero para este objeto, dentro del mismo plazo, podrán exigir la devolución del impuesto satisfecho por tales adjudicaciones.

(…)

5. No estarán sujetas al concepto «transmisiones patrimoniales onerosas» regulado en el presente Título las operaciones enumeradas anteriormente cuando, con independencia de la condición del adquirente, los transmitentes sean empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad económica y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetos a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de un patrimonio empresarial o profesional, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.».

Por otra parte, el número 17 del artículo 45.I.B) del TRLITPAJD dispone lo siguiente:

«Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1.º de la presente Ley serán los siguientes:

I. (…)

B) Estarán exentas:

(…)

17. Las transmisiones de vehículos usados con motor mecánico para circular por carretera, cuando el adquirente sea un empresario dedicado habitualmente a la compraventa de los mismos y los adquiera para su reventa.

La exención se entenderá concedida con carácter provisional y para elevarse a definitiva deberá justificarse la venta del vehículo adquirido dentro del año siguiente a la fecha de su adquisición.

(…)».

La exención se establece para empresarios profesionales siempre que el vehículo se transmita dentro del año siguiente a la fecha de adquisición por parte del empresario. Cumpliéndose esta segunda condición la exención provisional se convierte en definitiva.

Por tanto, si, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 de esta contestación, la transmisión no quedara sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido quedará sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas pero resultará exenta de la misma ya que la entidad consultante se dedica habitualmente a la compraventa de vehículos usados, al ser una operación que se va a repetir frecuentemente en el transcurso de los años, y va a revender los vehículos en el plazo de un año desde su adquisición.

C) En relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas, se informa lo siguiente:

6.- El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El artículo 78 del TRLRHL establece, en su apartado 1, que “el Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”.

De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones:

a) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica, para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito para su gravamen.

En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su Regla 2ª que "el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.".

b) En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad.

c) Finalmente, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que estas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas.

El artículo 79 del TRLRHL concreta los términos del objeto de la imposición:

“Artículo 79. Actividad económica gravada.

1. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

2. El contenido de las actividades gravadas se definirá en las tarifas del impuesto.”.

En consecuencia, para que una actividad sea considerada como económica y, por ende, su ejercicio constitutivo del hecho imponible del tributo en estudio, se requiere:

a) que dicha actividad se realice en territorio nacional.

b) que dicha actividad suponga ordenación de medios de producción y/o recursos humanos con un fin determinado;

c) que dicho fin sea, precisamente, la intervención en la producción o distribución de bienes y servicios;

d) que la referida ordenación se haga por cuenta propia.

Son sujetos pasivos de este impuesto, según el artículo 83 del TRLRHL, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.

El apartado 1 de la regla 4ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas establece que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”

Por tanto, con carácter general, si un sujeto pasivo ejerce dos o más actividades económicas, deberá darse de alta en todas y cada una de las rúbricas de las Tarifas que clasifiquen tales actividades.

La entidad consultante está dada de alta en el epígrafe 811, “Banca”, de la sección primera de las Tarifas.

La nota común a los grupos 811 y 812 establece:

“Los sujetos pasivos clasificados en estos grupos podrán desarrollar las actividades siguientes:

Las de captación de depósitos u otros fondos reembolsables.

Las de préstamo y crédito, incluyendo crédito al consumo, crédito hipotecario y la financiación de transacciones comerciales.

Las de «factoring» con o sin recurso.

Las de arrendamiento financiero.

Las operaciones de pago, con inclusión, entre otras, de Ios servicios de pago y transferencia.

La emisión y gestión de medios de pagos, tales como tarjetas de crédito, cheques de viaje o cartas de crédito.

La concesión de avales y garantías y suscripción de compromisos similares.

La intermediación en los mercados interbancarios.

Las operaciones por cuenta propia o de su clientela que tengan por objeto: valores negociables, instrumentos de los mercados monetarios o de cambios, instrumentos financieros a plazo, opciones y futuros financieros y permutas financieras.

La participación en las emisiones de valores y mediación por cuenta directa o indirecta del emisor en su colocación, y aseguramiento de la suscripción de emisiones.

El asesoramiento y prestación de servicios a empresas en las siguientes materias: estructura de capital, estrategia empresarial, adquisiciones, fusiones y materias similares.

La gestión de patrimonios y asesoramiento a sus titulares.

La actuación, por cuenta de sus titulares, como depositarios de valores representados en forma de títulos o como administradores de valores representados en anotaciones en cuenta.

La realización de informes comerciales.

El alquiler de cajas fuertes.

La intermediación de servicios financieros como los seguros y los fondos de pensiones.

Los servicios de colaboración con las Administraciones Públicas.

Los servicios de carácter financiero complementarios o accesorios de las anteriores.

Asimismo, y por lo que se refiere a las Cajas de Ahorro y demás entidades clasificadas en el grupo 812, la tributación por éste comprende, sin pago de cuota adicional alguna, el ejercicio por dichas Cajas y entidades de las actividades propias de su obra benéfico-social.”.

Por su parte, la actividad de compraventa de vehículos se clasifica, bien en el epígrafe 615.1, “Comercio al por mayor de vehículos, motocicletas, bicicletas y sus accesorios”, bien en el epígrafe 654.1, “Comercio al por menor de vehículos terrestres”, ambos de la sección primera de las Tarifas, ya se trate, respectivamente, de comercio al por mayor o al por menor.

En la consulta 0016-15, en la que se daba respuesta a la cuestión de si una entidad financiera, dada de alta en la rúbrica correspondiente de la agrupación 81 de la sección primera de las Tarifas y que ocasionalmente enajenaba bienes inmuebles procedentes de embargos o de ejecuciones hipotecarias de clientes por el impago de los créditos o préstamos otorgados, se señalaba lo siguiente:

“Es criterio de este Centro Directivo, como anteriormente lo era de la extinta Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales (consulta emitida el 26 de marzo de 1998) que “la venta de los inmuebles embargados se configura como un medio necesario e ineludible para que los bancos y las cajas de ahorro puedan recuperar los créditos que en el ejercicio de su propia actividad concedieron en su día con la garantía de los tan citados inmuebles, considerándose en la normativa general reguladora de estas entidades como inherente a la propia actividad bancaria.”

En este contexto, la venta de inmuebles por las entidades financieras procedentes de embargos a clientes por el impago de los créditos que las mismas hayan concedido no reúne los requisitos recogidos en los artículos 78.1 y 79.1 del TRLRHL, pues su desarrollo no es susceptible de ser separado e individualizado con respecto al de la actividad principal, que no es otra que la propiamente financiera.

En este sentido, la venta de los inmuebles embargados se configura como un medio necesario e ineludible para que los bancos, las cajas de ahorro o el resto de entidades financieras de crédito puedan recuperar los créditos que en el ejercicio de su propia actividad concedieron en su día con la garantía de los tan citados inmuebles, considerándose en la normativa general reguladora de estas entidades como inherente a la propia actividad bancaria o financiera.

En definitiva, los sujetos pasivos matriculados en alguna de las rúbricas de la agrupación 81 de la sección primera de las Tarifas, no deben tributar por el IAE por la enajenación de inmuebles procedentes de los embargos a sus clientes como consecuencia del impago de los créditos concedidos por las mismas.

Por tanto, cuando la venta de los inmuebles que efectúen las entidades financieras se realice como consecuencia de la necesidad de recuperar el importe de los préstamos que concedieron en base a la garantía que constituían los citados inmuebles, en este caso, no resultará necesario darse de alta en los epígrafes 833.1 y 833.2 de las Tarifas del IAE.”.

Asimismo, el Tribunal Supremo también se ha pronunciado en relación con la misma cuestión de la citada consulta 0016-15. Así la sentencia número 11/2023, de 11 de enero de 2023, de la Sala de lo Contencioso-administrativo (recurso de casación 980/2021) en su fundamento jurídico tercero, fija la siguiente doctrina legal:

“la transmisión de bienes inmuebles realizada directamente por parte de entidades financieras que han adquirido dichos bienes como consecuencia de la ejecución de las garantías hipotecarias sobre los créditos concedidos al amparo de su actividad crediticia y financiera, es una actividad que debe tributar conforme al epígrafe 811, y no por el 833 de la Sección Segundade las Tarifas del IAE (promoción de edificaciones), puesto que no se reconoce la existencia de una actividad separada e independiente a su actividad financiera.”.

En idéntico sentido se pronunció también la sentencia 503/2023, de 24 de abril de 2023, en el recurso de casación 7183/2021.

Trasladando lo anterior al caso planteado en la consulta, y dada la similitud con los antecedentes citados, con la única diferencia de la naturaleza de los bienes objeto de la transmisión: bienes inmuebles o vehículos, se concluye que:

Cuando la venta de los vehículos que efectúen las entidades financieras se realice como consecuencia de la necesidad de recuperar el importe de los préstamos que concedieron en base a la garantía que constituían los citados vehículos, no resultará necesario darse de alta en los epígrafes 615.1 o 654.1 de la sección primera de las Tarifas del IAE.

Es decir, que la transmisión de los vehículos realizada directamente por parte de entidades financieras que han adquirido dichos bienes como consecuencia de la ejecución de las garantías sobre los créditos concedidos al amparo de su actividad crediticia y financiera, es una actividad que debe tributar conforme al epígrafe 811, y no por los epígrafes 615.1 o 654.1 de la sección primera de las Tarifas que clasifican el comercio de vehículos, puesto que no se reconoce la existencia de una actividad separada e independiente a su actividad financiera.

Todo ello condicionado a que la totalidad de los vehículos enajenados por la entidad financiera proceda de la ejecución de garantías o de operaciones de dación en pago para la cancelación del crédito o préstamo concedido por la entidad financiera, y a que la entidad transmitente de los vehículos sea la propia entidad financiera que los ha adquirido como consecuencia de la ejecución de garantía o dación en pago.

7.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.