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Consultas DGT

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V0065-25 IVA 03/02/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
Normativa: Ley 37/1992 art. 11-15º y 69 TRLRHL, art. 78
Descripción de hechos
La consultante es una persona física que se dedica a la promoción de productos a través de un sitio web ofreciendo un cupón promocional de ciertas empresas. La consultante percibe una comisión de una entidad en función del número de pedidos que se realicen que contengan el cupón promocional.
Cuestión planteada
1.- Epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas en donde debe darse de alta. 2.- Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido por los servicios de intermediación prestados por la consultante.
Contestación completa

A) En relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas, se informa lo siguiente:

1.- El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El artículo 78 del TRLRHL, en su apartado 1, dispone que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.”.

En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

Por otro lado, la delimitación de este ámbito de aplicación tan amplio del impuesto viene recogida en el artículo 79 del TRLRHL, al disponer en su apartado 1 que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.

La regla 4ª.1 de la Instrucción señala que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

La regla 3ª de la Instrucción establece, en los apartados 2 y 3, cuándo una actividad económica se considera actividad empresarial y cuándo se considera actividad profesional:

“2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección 1.ª de las Tarifas.

3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección 2.ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una entidad de las previstas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria ejerza una actividad clasificada en la sección 2.ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección 1.ª de aquéllas.”.

Se considera actividad profesional, en orden a la aplicación del IAE, cuando se actúa por cuenta propia desarrollando personalmente la actividad de que se trate.

Cuando la actividad se ejerza, no como una manifestación de la capacidad personal, sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca, estaremos en presencia de una actividad empresarial.

De la escasa información aportada en el escrito de consulta parece desprenderse que la consultante es una “influencer” (una persona con capacidad para influir sobre otras, principalmente a través de las redes sociales) que se dedica a la promoción de venta de productos a través de un sitio web dedicado a compartir videos.

Así, la consultante, en la medida en que desarrolle por cuenta propia y de forma personal el ejercicio de la actividad de creación de contenido digital o “influencer”, deberá figurar dada de alta en el grupo 869 de la sección segunda de las Tarifas, “Otros profesionales relacionados con las actividades artísticas y culturales no clasificadas en la sección tercera”.

B) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa lo siguiente:

2.- De conformidad con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido (BOE del 29 de diciembre) estarán sujetas al impuesto “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El artículo 5 de la Ley del impuesto señala que:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

(…).”.

Define el artículo 5, en su apartado dos, de la Ley del impuesto las actividades empresariales o profesionales como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

En base a lo anterior, la consultante establecida en territorio de aplicación del Impuesto, que ordena medios humanos y materiales con el fin de intervenir en la distribución de bienes o servicios mediante contraprestación, tendrá, a los efectos del impuesto, la condición de empresario o profesional y las operaciones efectuadas deben ser calificadas como prestaciones de servicios que estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto.

3.- En relación con los servicios presados por la consultante debe tenerse en cuenta que el apartado dos del artículo 11 de la Ley 37/1992 dispone en su ordinal 15º lo siguiente:

“Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:

(…)

15.º Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.

(…).”.

Del escrito de consulta resulta que la consultante se limita a poner en contacto a la entidad promocionada con los clientes finales mediante el ofrecimiento de un cupón promocional. En estas condiciones, la consultante estaría prestando servicios de mediación o agencia en nombre ajeno a favor de las empresas que promociona.

4.- Las reglas referentes al lugar de realización de las prestaciones de servicios se contienen en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley 37/1992.

Del escrito de consulta se cuestiona el tratamiento del servicio de mediación prestado por la consultante como profesional establecida en territorio de aplicación del Impuesto a favor de otro empresario o profesional. En este sentido, el artículo 69 de la Ley 37/1992, dispone que:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

(…).”.

De la información aportada en el escrito de consulta parece deducirse que, a falta de otros elementos de prueba, la entidad destinataria de los servicios de la consultante no tiene su sede de actividad en el territorio de aplicación del Impuesto sin que, a estos efectos, pueda conocerse si dispone de un establecimiento permanente situado en el mismo.

De acuerdo con lo anterior, los servicios intermediación prestados por la consultante que tiene su sede de actividad económica en territorio de aplicación del impuesto estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español cuando el destinatario de tales servicios sea un empresario o profesional establecido en dicho territorio por tener su sede de actividad económica o establecimiento permanente destinatario de los servicios en dicho territorio.

Por el contrario, cuando los servicios sean prestados a empresarios o profesionales que no tengan en dicho territorio de aplicación del Impuesto su sede de actividad económica, establecimiento permanente, o, en su defecto, su domicilio o residencia habitual estarán no sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.

En consecuencia, bajo la premisa de que el destinatario de tales servicios de mediación no está establecido en territorio de aplicación del Impuesto, por no tener su sede de actividad económica, ni establecimiento permanente en el territorio de aplicación del Impuesto, dichos servicios no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.

En otro caso, cuando su destinatario tuviera la sede actividad económica en el territorio de aplicación del Impuesto, o un establecimiento permanente destinatario del servicio en dicho territorio, los servicios estarían sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido y quedarían gravados al tipo general del 21 por ciento.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.