Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
El artículo 78 del TRLRHL, en su apartado 1, dispone que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.”.
En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.
El epígrafe 325.4 de la sección primera de las Tarifas del impuesto clasifica la actividad de “Construcción de maquinaria de elevación y manipulación”.
De acuerdo con su nota adjunta, “Este epígrafe comprende la construcción de maquinaria para levantar, izar y trasladar personas o materiales dentro de edificios, minas, establecimientos, estaciones, puertos, aeropuertos, etc., tales como construcción de ascensores, montacargas y escaleras mecánicas; vagonetas y tractores industriales; grúas rodantes, grúas puente y monocarril; transportadores mecánicos (de cinta, rodillos, cadenas, etc.); máquinas apiladoras, basculadores de vagones, etc., así como la fabricación de equipo, piezas y accesorios para esta maquinaria.
Se incluye también en este epígrafe la construcción de teleféricos, funiculares y otro equipo de arrastre y remolque a base de cables, así como la fabricación de cabrias, cabestrantes, gatos hidráulicos y neumáticos, etc.”.
Por su parte, la regla 4ª.1 de la Instrucción establece que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.
Añadiendo, la letra A) del apartado 2 de la citada regla 4ª de la Instrucción, que:
“A) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades mineras e industriales, clasificadas en las Divisiones 1 a 4 de la Sección 1.ª de las Tarifas, faculta para la venta al por mayor y al por menor, así como para la explotación de las materias, productos, subproductos y residuos, obtenidos como consecuencia de tales actividades.
Asimismo, el pago de las cuotas a que se refiere el párrafo primero de esta letra faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias primas necesarias para el desarrollo de las actividades correspondientes, siempre que las referidas materias primas se integren en el proceso productivo propio.
Tratándose de actividades industriales, el pago de las cuotas correspondientes faculta para la extracción de las materias primas, siempre que estas materias primas se integren en el proceso productivo propio y tanto la actividad de extracción como la industrial se realicen dentro del mismo término municipal.
Para el ejercicio de las actividades a que se refiere la presente letra, así como para el desarrollo de las facultades que en la misma se regulan, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al público. En todo caso, la superficie de los referidos almacenes o depósitos se compu tará a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la Regla 14.ª.”.
De acuerdo con la mencionada regla 4ª.2.A) de la Instrucción, los titulares de las actividades industriales y de fabricación están facultados para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias primas necesarias, así como para la venta al por mayor y al por menor de los productos obtenidos como consecuencia de su actividad industrial, siempre que la actividad comercial la realice el sujeto pasivo en el mismo local donde radica su establecimiento industrial.
Por tanto, el alta en el epígrafe 325.4 de la sección primera de las Tarifas, “Construcción de maquinaria de elevación y manipulación”, por la actividad industrial de fabricación de maquinaria de elevación y manipulación, faculta a la sociedad consultante para la comercialización, tanto al por mayor como al por menor, de los productos obtenidos como consecuencia de su actividad industrial, siempre que la actividad comercial la realice el sujeto pasivo en el mismo local donde radica su establecimiento industrial.
Esta facultad, atribuida por la Instrucción a las actividades industriales, no alcanza a la venta de los artículos o productos que la sociedad consultante no haya fabricado, esto es, los artículos que comercialice tal y como fueron adquiridos. En este caso, deberá matricularse en la rúbrica correspondiente a la clase de comercio que efectivamente realice, esto es, comercio al por mayor o comercio al por menor en los términos definidos por la regla 4ª de la Instrucción.
Lo mismo ocurre con la comercialización, tanto al por mayor como al por menor, de los productos fabricados en su actividad industrial en el caso de que dicha comercialización se realice fuera del local donde radica su establecimiento industrial, debiendo darse de alta en este caso en la rúbrica correspondiente al tipo de comercio que realice, que será el epígrafe 617.9, “Comercio al por mayor interindustrial (excepto minería y química) de otros productos, maquinaria y material n.c.o.p.”, en el caso de que se trate de comercio al por mayor, o el epígrafe 654.5, “Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos)”, si se trata de comercio al por menor, ambos de la sección primera de las Tarifas.
En relación con la actividad de alquiler de carretillas fabricadas por la consultante, ni la citada regla 4ª.2.A) de la Instrucción, ni la nota adjunta del epígrafe 325.4, “Construcción de maquinaria de elevación y manipulación”, facultan para la actividad de arrendamiento.
En consecuencia, la sociedad consultante por la actividad de alquiler de carretillas a terceros tendrá que darse de alta en el grupo 852 de la sección primera de las Tarifas, “Alquiler de maquinaria y equipo para la construcción”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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