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V0057-26 IRPF 13/01/2026
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: LIRPF, Ley 35/2006, artículos 33, 34 y 35.
Descripción de hechos
El consultante manifiesta que era propietario de unos terrenos que, según el planeamiento vigente en el municipio en que se encontraban, se clasificaban parte como suelo urbano, calificándolo como zona verde y espacio libre. Transcurridos más de 5 años desde que dichos terrenos fuesen clasificados como zona verde, no se realizó actuación administrativa alguna. En aplicación del artículo 184 de la Ley 16/2005, de la Generalitat Valenciana, el consultante solicitó del Ayuntamiento en 2007 la determinación de un justiprecio por la expropiación de los terrenos. Al estar disconforme con el justiprecio fijado por la administración, inició un procedimiento judicial que finalizó mediante sentencia del Tribunal Supremo que resolvió recurso de casación presentado por el Ayuntamiento, confirmándose la sentencia y el justiprecio fijado por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma correspondiente. Entre otras actuaciones judiciales derivadas de la sentencia, en 2016 el Ayuntamiento instó ante el Tribunal Superior de Justicia una propuesta de ejecución aplazada de la Sentencia, resolviéndose mediante auto un calendario para el pago del justiprecio. Entre los años 2017 y 2023 se realizaron los correspondientes pagos aplazados y finalmente en el año 2024 se ha producido el último pago del total justiprecio, sin embargo no se ha notificado acta de ocupación de las fincas por parte de la administración expropiante.
Cuestión planteada
Momento en que se entiende producida la ganancia patrimonial, teniendo en cuenta que en 2024 se ha producido el último pago de la totalidad del justiprecio, si bien no se le ha notificado por parte de la administración expropiante acta de ocupación sobre los terrenos.
Contestación completa

El artículo 184.1.d) de la derogada Ley de la Comunidad Autónoma Valenciana 16/2005, de 30 de diciembre, urbanística valenciana (BOE de 21 de febrero de 2006), aplicable al supuesto consultado, establece:

“1. En suelo urbano, en tanto no se desarrollen programas, los propietarios podrán realizar, disfrutar y disponer del aprovechamiento subjetivo que, en cada momento, la ordenación urbanística otorgue a sus terrenos o solares. Para ello podrán poner en práctica alguna de las siguientes alternativas:

(…)

d) Solicitar, de ser imposible cualquiera de las anteriores alternativas, la expropiación del terreno a los cinco años de su calificación, si ésta conlleva el destino público.

(…).”

En la Sentencia del Tribunal Supremo 1754/2024, de 4 de noviembre de 2024, se manifiesta en relación con la expropiación rogada lo siguiente:

“La expropiación rogada o por ministerio de la ley constituye, por tanto, una excepción a la regla general de que el ciudadano no puede solicitar a la Administración la expropiación de su propiedad, y tiene un marcado carácter tuitivo; sirve para evitar la indefensión de los propietarios que, como consecuencia del planeamiento urbanístico, quedan sin aprovechamiento alguno, facultándoles para forzar a la Administración a que les expropie, impidiendo así que su derecho de propiedad quede vacío de contenido económico.”

Al margen de dicha particularidad, en relación con las reglas generales que corresponden a la tributación de la expropiación en el Impuesto, debe indicarse que el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto define las ganancias y pérdidas patrimoniales como “las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos.”

De acuerdo con esta configuración, la transmisión derivada de la expropiación forzosa dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, cuyo importe se calculará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 y siguientes de la Ley del Impuesto: diferencia entre los valores de adquisición y transmisión, que para las transmisiones onerosas vienen definidos en el artículo 35.

En los supuestos de expropiación forzosa, la alteración patrimonial debe considerarse producida cuando se proceda a la consecuente ocupación del bien expropiado, lo que en términos generales se producirá una vez fijado y pagado el justiprecio, si bien en los casos de expropiación por el procedimiento de urgencia, la ocupación del bien es anterior al pago del justiprecio, ya que existe un derecho de ocupación inmediata tras el depósito o pago previo de una cantidad, determinándose el justiprecio con posterioridad. Todo ello sin perjuicio de la posible aplicación por el sujeto expropiado de reglas especiales de imputación temporal en los casos en que el justiprecio no se haya determinado o se encuentre pendiente de recursos administrativos o judiciales.

Así, en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia del Tribunal Supremo 937/2017, de 26 de mayo de 2017, recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina, se manifiesta:

“Pero en los casos en que, como sucede en el aquí analizado, la cantidad recibida inicialmente como justiprecio es objeto de recurso, cuya resolución determina que su importe se incremente, la diferencia entre el valor admitido por la Administración al tiempo de ocupar el bien expropiado y el fjjado definitivamente en vía administrativa o judicial no debe imputarse fiscalmente al periodo en que se devengó el tributo sino que se entenderá devengada en el mismo ejercicio en que se dicta la resolución, administrativa o judicial, que resuelva el litigio entre la Administración expropiante y el sujeto expropiado.”

Por tanto, en el supuesto consultado, la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la transmisión del terreno expropiado, deberá imputarse en el momento en que se produzca la ocupación de los terrenos por el Ayuntamiento.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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