El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM) se regula en los artículos 92 a 99 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
El artículo 92 del TRLRHL establece en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
“1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas cualesquiera que sean su clase y categoría.
2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en éstos. A los efectos de este impuesto, también se consideran aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.”.
Por tanto, de acuerdo con lo anterior, solo se produce el hecho imponible del IVTM en el supuesto de que los vehículos de tracción mecánica sean aptos para circular por las vías públicas (art. 92.1 TRLRHL).
Dicha aptitud del vehículo se supedita a su matriculación en el registro correspondiente (el Registro de la Jefatura Central de Tráfico a que se refiere el artículo 2 del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre) y a la circunstancia de que el vehículo no haya sido dado de baja en dicho registro. Así pues, no tiene relevancia, a efectos del hecho imponible de este impuesto, que a un vehículo inscrito en dicho registro no se le permita la circulación por determinadas vías públicas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.