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V0053-26 II.EE. 13/01/2026
Órgano: SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente
Normativa: Ley 38/1992 art. artículos 65-1-a)-8º; 65-3; 67 y 68
Descripción de hechos
Una persona física adquiere un vehículo mixto clasificado con la clave 3100 para afectarlo a su actividad económica como persona física. Antes del plazo de 4 años se produce un cambio jurídico en la titularidad de la actividad económica de persona física a persona jurídica.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
Contestación completa

En relación con el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT) el número 8º de la letra a) del apartado 1 del artículo 65 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre) en adelante LIE, establece lo siguiente:

“1. Estarán sujetas al impuesto:

a) La primera matriculación definitiva en España de vehículos, nuevos o usados, provistos de motor para su propulsión, excepto la de los que se citan a continuación:

(…)

8.º Los vehículos mixtos adaptables cuya altura total desde la parte estructural del techo de la carrocería hasta el suelo sea superior a 1.800 milímetros, siempre que no sean vehículos todo terreno y siempre que se afecten significativamente al ejercicio de una actividad económica. La afectación a una actividad económica se presumirá significativa cuando, conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el sujeto pasivo tuviera derecho a deducirse al menos el 50 por ciento de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación del vehículo, sin que a estos efectos sea relevante la aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción derivada de las normas contenidas en dicha Ley.

Cuando la matriculación se produzca en Canarias, se presumirá la afectación significativa a una actividad económica cuando no resulten aplicables a las cuotas soportadas del Impuesto General Indirecto Canario en la adquisición o importación del vehículo las exclusiones y restricciones del derecho a deducir previstas en el artículo 30 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, sin que a estos efectos sea relevante la aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción derivada de las normas contenidas en dicha Ley.

No obstante, estará sujeta al impuesto la primera matriculación definitiva en España de estos vehículos cuando se acondicionen para ser utilizados como vivienda.”.

A su vez, el párrafo primero del apartado 3 del mismo artículo 65 de la LIE señala que:

“3. La modificación, antes de transcurridos cuatro años desde la primera matriculación definitiva, de las circunstancias o requisitos determinantes de los supuestos de no sujeción o de exención previstos en la presente Ley, dará lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto especial con referencia al momento en que se produzca dicha modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en esta Ley. Para que la transmisión del medio de transporte que en su caso se produzca surta efectos ante el órgano competente en materia de matriculación, será necesario, según el caso, acreditar ante dicho órgano el pago del impuesto, o bien presentar ante el mismo la declaración de no sujeción o exención debidamente diligenciada por el órgano gestor, o el reconocimiento previo de la Administración Tributaria para la aplicación del supuesto de no sujeción o de exención.

El período al que se refiere el párrafo anterior de este apartado se reducirá a dos años cuando se trate de medios de transporte cuya primera matriculación definitiva hubiera estado exenta en virtud de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 66 de esta Ley.

(…).”.

Según el artículo 67, letra c):

“Serán sujetos pasivos del impuesto:

(…)

c) En los casos previstos en el apartado 3 del artículo 65 de esta Ley, las personas o entidades a cuyo nombre se encuentre matriculado el medio de transporte.”.

Por otra parte, el artículo 68 de la LIE dispone en su apartado 2:

"2. En los casos previstos en el apartado 3 del artículo 65 de esta Ley, el impuesto se devengará en el momento en que se produzca la modificación de las circunstancias o requisitos que motivaron la no sujeción o exención del impuesto.".

En virtud de lo establecido en el artículo 65.1.a), apartado 8 de la LIE, la primera matriculación definitiva en España de los vehículos mixtos adaptables estará no sujeta al IEDMT siempre que se cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos en el apartado citado y, en particular, siempre que los vehículos sean afectados significativamente al ejercicio de una actividad económica por el sujeto pasivo a cuyo nombre se matriculan.

El consultante, persona física, manifiesta que ha matriculado un vehículo al amparo del supuesto de no sujeción del artículo 65. 1. a) 8º de la LIE por afectarlo a su actividad económica como persona física.

Posteriormente y antes del plazo de cuatro años se produce un cambio jurídico en la titularidad de la actividad económica, pasando de persona física a persona jurídica, manteniéndose la afectación del vehículo a la actividad económica.

El cambio jurídico en la titularidad de la actividad económica implica una modificación de las circunstancias o requisitos que motivaron la no sujeción del impuesto antes del plazo de cuatro años, como regla general, desde la primera matriculación definitiva, o de dos años para aquellos medios de transporte cuya primera matriculación definitiva hubiera estado exenta en virtud de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 66, por lo que nace la obligación de autoliquidar e ingresar el impuesto con referencia al momento en que se produce dicha modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en la Ley, devengándose el impuesto en este momento.

Establecido lo anterior, tras la modificación de las circunstancias o requisitos que motivaron la no sujeción del impuesto antes del plazo de cuatro años se pueden plantear dos situaciones diferentes:

- El vehículo continúa matriculado a nombre de la persona física y se afecta a una actividad económica cuya titularidad corresponde a una persona jurídica.

En este supuesto, y puesto que no existe identidad entre la persona física a cuyo nombre está matriculado el vehículo y la persona jurídica titular de la actividad económica a la que se afecta, se produce una modificación de circunstancias que da lugar a la autoliquidación e ingreso del IEDMT con referencia al momento en que se produzca dicha modificación. El devengo del impuesto se producirá en ese momento siendo sujeto pasivo del impuesto la persona a cuyo nombre se encuentra matriculado el vehículo en cuestión.

- El vehículo se matricula a nombre de la persona jurídica titular de la actividad económica a la que se afecta el mismo.

En este supuesto, si tras el cambio de titularidad el vehículo en cuestión se sigue afectando a una actividad económica y se siguen cumpliendo los requisitos que dieron lugar al nacimiento del derecho a la no sujeción, o resulta de aplicación algún supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en la LIE, no se producirá una modificación de circunstancias y por tanto no dará lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto.

La solicitud del supuesto de no sujeción deberá realizarse mediante la presentación del modelo 06, aprobado por la Orden EHA/3851/2007, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 576 de autoliquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, y el modelo 06 de declaración del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, exenciones y no sujeciones sin reconocimiento previo (BOE de 29 de diciembre), que dispone en su artículo 2:

“1. Se aprueba el modelo 06 «Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Declaración de exenciones y no sujeciones sin reconocimiento previo». Dicho modelo, que figura como anexo II de la presente Orden, consta de tres ejemplares: Ejemplar para la Administración, ejemplar para el interesado y ejemplar para el Órgano de matriculación. El citado modelo deberá ser presentado por los sujetos pasivos a cuyo nombre se efectúe la primera matriculación definitiva de los medios de transporte en España, sean de fabricación comunitaria o importados, nuevos o usados, o por las personas o entidades a que se refiere la disposición adicional primera de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, en el supuesto contemplado en el artículo 65, apartado 1, letra d), de la citada Ley cuando soliciten las exenciones o no sujeciones a que se refiere el último párrafo de los artículos 65.2 y 66.2 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales.

2. El lugar, plazo y forma de presentación del modelo 06 de declaración del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, exenciones y no sujeciones sin reconocimiento previo, se regirán por lo dispuesto en la Orden EHA/1981/2005, de 21 de junio, por la que se aprueba el modelo 576 de declaración-liquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, el modelo 06 de declaración del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, exenciones y no sujeciones sin reconocimiento previo, se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por Internet de las declaraciones correspondientes al modelo 576 y se modifica la Orden de 30 de septiembre de 1999, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los modelos 110, 130, 300 y 330.”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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