El artículo 35 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio (en adelante RIIC), regula la disolución y liquidación de fondos de inversión, y en su apartado 3 establece las normas relativas al proceso de liquidación.
Dicho apartado 3 ha sido objeto de nueva redacción, dada por el Real Decreto 1180/2023, de 27 de diciembre, por el que se modifican el Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores, y el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, que entró en vigor en el mes de enero de 2024. En lo concerniente a la cuestión planteada, interesa destacar las siguientes previsiones del mencionado apartado:
“3. Una vez acordada la disolución del fondo y hecha pública por la CNMV, se abrirá el período de liquidación y quedará suspendido el derecho de reembolso y de suscripción de participaciones. La SGIIC, con el concurso del depositario, actuará de liquidador y procederá con la mayor diligencia y en el más breve plazo posible a enajenar los valores y activos del fondo y a satisfacer y percibir los créditos. Una vez realizadas estas operaciones, elaborarán los correspondientes estados financieros y determinarán la cuota que corresponda a cada partícipe.
(…)
Antes de la elaboración de los estados financieros, el liquidador podrá repartir el efectivo obtenido en la enajenación de los valores y activos del fondo, en concepto de liquidaciones a cuenta, de forma proporcional entre todos los partícipes del fondo, mediante reembolsos obligatorios de participaciones, siempre que hayan sido satisfechos todos los acreedores o consignado el importe de sus créditos vencidos. Cuando existan créditos no vencidos, se asegurará previamente el pago.
(…)
Una vez efectuado el reparto total del patrimonio, la SGIIC y el depositario solicitarán la cancelación de los asientos referentes al fondo en el registro de la CNMV que corresponda y, en su caso, en el Registro Mercantil.”
Por otra parte, conforme se señala en el preámbulo del Real Decreto 1180/2023: “También se modifica el artículo el artículo35 para explicitar que en los casos de disolución y liquidación de un fondo de inversión es posible, manteniendo la suspensión del derecho del partícipe a solicitar el reembolso, articular los pagos a cuenta mediante el reembolso de participaciones.”
Por tanto, conforme a la norma transcrita, la disolución de un fondo de inversión con apertura de procedimiento de liquidación, implica una situación jurídica especial del fondo, que tiene por finalidad su extinción, durante la cual queda suspendido el derecho de solicitar reembolsos y suscripciones de participaciones, y cuyo objeto es la realización de todos los bienes y derechos del fondo, pago de gastos y deudas, elaboración de los estados financieros finales y concreción y abono a cada partícipe de la cuota de liquidación que le corresponda por sus participaciones en el fondo.
No obstante, la norma permite que durante dicho proceso la sociedad gestora, tras haber pagado a los acreedores del fondo o consignado o asegurado sus créditos, realice repartos a los partícipes del efectivo que se obtenga a medida que se vayan realizando los activos del fondo, sin tener que esperar a la fase final de confección de estados financieros y cálculo de la cuota de liquidación correspondiente a cada partícipe una vez finalizadas las operaciones de liquidación del fondo.
En este aspecto, la novedad que establece el apartado 3 del artículo 35 del RIIC, a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 1180/2023 en enero de 2024, es que dichos repartos a cuenta de la liquidación final se realicen mediante reembolsos obligatorios de participaciones.
Según se señala en el escrito de consulta, el acuerdo de disolución y liquidación del fondo de inversión libre se ha adoptado el 19 de marzo de 2024, con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacción del apartado 3 del artículo 35 del RIIC, y durante el período de liquidación, que se estima en tres años, se seguirá calculando el valor liquidativo de las participaciones del fondo y reportándose la información reservada mensual relativa al fondo a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV)
Por otra parte, dicho organismo supervisor en informe emitido el 8 de julio de 2011, a solicitud de este Centro Directivo, en relación con una consulta anterior sobre liquidación de fondos de inversión, señaló lo siguiente:
“1. Cálculo del valor liquidativo en fondos en liquidación
Si bien de acuerdo a la normativa reguladora de IIC no existe una mención expresa a la necesidad de seguir calculando el valor liquidativo en fondos de inversión que han acordado formalmente su disolución y se encuentran en periodo de liquidación, es criterio de esta CNMV que este cálculo debe seguir efectuándose, toda vez que es necesario que se informe a los partícipes del fondo, a través de la información pública periódica y la difusión del valor liquidativo, del valor razonable de las inversiones en cartera del fondo y sus variaciones, a efectos de que se pueda conocer la marcha del proceso de liquidación.
Adicionalmente, hay que tener en cuenta que los fondos que se encuentren en liquidación, pueden haber sido objeto de inversión por parte de otras Instituciones de Inversión Colectiva, por lo que en estos casos sería necesario contar con un valor liquidativo periódico que permita a las IIC inversoras valorar su inversión en estos fondos durante el periodo de liquidación.
(…)”
De acuerdo con la vigente redacción del apartado 3 del artículo 35 del RIIC los repartos que se realicen a los partícipes, a iniciativa del liquidador (en el presente caso la sociedad gestora consultante) durante el período de liquidación del fondo, a cuenta de su cuota de liquidación final, se deben instrumentar mediante reembolsos obligatorios de participaciones, de forma que el número total de participaciones del fondo y de las pertenecientes a cada partícipe se verán minorados en el número de participaciones reembolsadas que resulten de las distribuciones realizadas a cada partícipe en dichos repartos conforme a los valores liquidativos que se haya seguido calculando.
En consecuencia, cada reparto de efectivo que se realice al partícipe durante el proceso de liquidación del fondo constituye un reembolso de un número de sus participaciones que resultaría de dividir la cuantía del reparto por el último valor liquidativo de la participación que corresponda aplicar en el momento de dicho reparto.
Partiendo de lo anterior, podrá ser de aplicación a los referidos reembolsos correspondientes a personas físicas que sean contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) el tratamiento establecido en el artículo 94 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante LIRPF), que dispone:
“1. Los contribuyentes que sean socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, imputarán, de conformidad con las normas de esta Ley, las siguientes rentas:
a) Las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas como consecuencia de la transmisión de las acciones o participaciones o del reembolso de estas últimas. Cuando existan valores homogéneos, se considerará que los transmitidos o reembolsados por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar.
Cuando el importe obtenido como consecuencia del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva se destine, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, a la adquisición o suscripción de otras acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, no procederá computar la ganancia o pérdida patrimonial, y las nuevas acciones o participaciones suscritas conservarán el valor y la fecha de adquisición de las acciones o participaciones transmitidas o reembolsadas, en los siguientes casos:
1.º En los reembolsos de participaciones en instituciones de inversión colectiva que tengan la consideración de fondos de inversión.
(…)
El régimen de diferimiento previsto en el segundo párrafo de esta letra a) no resultará de aplicación cuando, por cualquier medio, se ponga a disposición del contribuyente el importe derivado del reembolso o transmisión de las acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva. Tampoco resultará de aplicación el citado régimen de diferimiento cuando la transmisión o reembolso o, en su caso, la suscripción o adquisición tenga por objeto participaciones representativas del patrimonio de instituciones de inversión colectiva a que se refiere este artículo que tengan la consideración de fondos de inversión cotizados o acciones de las sociedades del mismo tipo conforme a lo previsto en el artículo 79 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio.”
Además, ha de tenerse en cuenta lo previsto en el apartado 2 del mismo artículo 94 en relación con instituciones de inversión colectiva extranjeras reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva, constituidas y domiciliadas en algún Estado miembro de la Unión Europea e inscritas en el registro especial de la CNMV a efectos de su comercialización por entidades residentes en España, en el que se señala en su letra a), en lo que atañe a la cuestión planteada, lo siguiente:
“(…)
Para la aplicación de lo dispuesto en segundo párrafo del apartado 1.a) se exigirán los siguientes requisitos:
1.º La adquisición, suscripción, transmisión y reembolso de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva se realizará a través de entidades comercializadoras inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
(…)
3.º Que el reembolso o transmisión o, en su caso, la suscripción o adquisición, no tenga por objeto participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva análogas a los fondos de inversión cotizados o sociedades del mismo tipo previstos en el artículo 79 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, cualquiera que sea el mercado regulado o el sistema multilateral de negociación en el que coticen y la composición del índice que reproduzcan, repliquen o tomen como referencia.
(…)”
En consecuencia, podrá ser de aplicación a los repartos que realice la sociedad gestora consultante a los partícipes, contribuyentes del IRPF, procedente del fondo en situación de liquidación, mediante reembolsos obligatorios de participaciones, el régimen de diferimiento por reinversión entre participaciones y acciones de instituciones de inversión colectiva establecido en el segundo párrafo del artículo 94.1.a) de la LIRPF, condicionado a que se observe el procedimiento de traspaso de participaciones o acciones regulado en el artículo 28 de la LIIC, y además se cumplan las condiciones previstas en el último párrafo del citado artículo 94.1.a) y, en su caso, en los números 1º y 3º del artículo 94.2, de la LIRPF, anteriormente transcritos. A efectos de determinar las participaciones reembolsadas en cada reparto se seguirá la regla general establecida en el último inciso del primer párrafo de la letra a) del apartado 1 del artículo 94 del LIRPF, que implica que cuando existan participaciones homogéneas se considerará que las reembolsadas son las adquiridas en primer lugar.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.