⚖️

Consultas DGT

Buscador inteligente · 2024–2026
FC
V0051-26 IRPF 13/01/2026
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: Ley 35/2006, artículos 14, 33, 34 y 45.
Descripción de hechos
La consultante ha recibido en 2023 el pago del 80% de una subvención procedente de fondos europeos destinada a financiar los costes del desarrollo y ejecución de un proyecto de actividades de voluntariado dirigidas a jóvenes con menos oportunidades, quedando pendiente de pago un 20%, que queda supeditado a la aprobación del informe final del proyecto. El proyecto ha sido promovido por un grupo informal de jóvenes no asociados. El grupo no posee personalidad jurídica ni cuenta bancaria colectiva, por lo que de acuerdo con las exigencias administrativas del programa, el importe de la subvención fue abonado a la cuenta bancaria personal de la consultante como representante.
Cuestión planteada
Tributación del pago a realizar por la subvención.
Contestación completa

Partiendo de la consideración de que las actividades a que se destina la subvención no se efectúan en desarrollo de una actividad económica por la consultante, para determinar la calificación tributaria de la subvención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se hace preciso acudir al apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, precepto en el que se determina lo siguiente:

“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

De acuerdo con esta definición, en el caso planteado (ámbito particular de la consultante, al margen por tanto del ejercicio de cualquier actividad económica) la obtención de la subvención constituiría para la beneficiaria una ganancia patrimonial, pues constituye una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto por una alteración en su composición (incorporación del importe dinerario de las ayudas) y no proceder dicha variación de ningún otro concepto sujeto por este Impuesto. A ello hay que añadir que dicha ganancia patrimonial no se encuentra amparada por ninguno de los supuestos de exención o no sujeción regulados por la normativa del Impuesto.

El importe de dicha ganancia será la cuantía dineraria de la subvención que en su caso se obtenga, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1.b) de la LIRPF, formando parte de la renta general, conforme a lo señalado en el artículo 45 de la misma ley.

Respecto a su imputación temporal, el artículo 14.1.c) de la LIRPF, establece como regla general que "las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial", estableciéndose en la letra c) del apartado 2 de dicho artículo como regla especial para las ganancias patrimoniales derivadas de subvenciones, que “Las ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas se imputarán al período impositivo en que tenga lugar su cobro, sin perjuicio de las opciones previstas en las letras g), i), j) y l) de este apartado.” Al no corresponderse con los supuestos previstos en las referidas letras g), i), j) y l), la ganancia patrimonial derivada de la ayuda pública se imputará al período impositivo en que tenga lugar su cobro.

Manifiesta la consultante que las actividades objeto de subvención corresponden a un grupo informal de jóvenes no asociados, sin personalidad jurídica ni cuenta bancaria colectiva, por lo que ella recibe los pagos en su cuenta como representante del grupo. Si bien la determinación de la condición de beneficiario corresponde a la competencia del órgano o entidad pública que concede la subvención de acuerdo con la normativa reguladora de la ayuda, de la documentación aportada relativa a la solicitud de concesión de la subvención y de la emitida por el órgano concedente se deduce que la subvención se habría concedido a un grupo formado por cinco personas físicas, incluyendo a la consultante, del que ella actuaría como representante.

En caso de concesión de una subvención a una agrupación de personas, debe tenerse en cuenta que el artículo 8.3 de la LIRPF establece que no tendrán la consideración de contribuyente las sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), disponiendo el artículo 89.3 de dicha Ley que las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la citada Ley General Tributaria.

Doctrina Tributaria - Consultas Tributarias

Accesibilidad