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V0046-24 IP/ISD 14/02/2024
Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Normativa: Ley 19/1991 art. 4-Ocho-Dos
Descripción de hechos
El consultante es titular del cien por cien de las participaciones sociales de una sociedad limitada, en adelante sociedad A, en la que se cumplen todos los requisitos exigidos para que le sea de aplicación la exención prevista en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio. La sociedad A tiene previsto adquirir una participación de, al menos, un 5 por ciento en una Sociedad de Inversión Colectiva de tipo Cerrado (en adelante, SICC). La SICC tendrá delegada la gestión de sus activos en una Sociedad Gestora de Entidades de Inversión Colectiva de tipo cerrado (en adelante, SGEIC). La SGEIC contará con sus propios medios materiales, funcionales, técnicos y humanos necesarios para el adecuado desarrollo y cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de gestión que se suscribirá. Sin perjuicio de la delegación de la gestión de los activos de la SICC en la SGEIC, la propia SICC dispondrá del correspondiente órgano de administración formado por un Consejo de administración que realizará las funciones que legalmente le corresponden, disponiendo de activos materiales para ello y para dirigir y gestionar las participaciones de tal forma que se pueda entender que la misma desarrolla una actividad económica, y que no se dedica a la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. La SICC, que carece de un objeto comercial o industrial, obtendrá capital de una serie de inversores profesionales mediante una labor de comercialización que se realizará, para, posteriormente, invertir dicho capital en vehículos de inversión con forma jurídica de SL (en adelante, Special Purpose Vehicles o SPV), que constituirá a tal efecto, participando en el 100 por ciento del capital social. A efectos de la exención prevista en el artículo 4.Ocho.Dos de la LIP, se entenderá que dichos SPV desarrollan una actividad económica con los medios materiales y personales necesarios para ello.
Cuestión planteada
En relación con la inversión realizada por la sociedad A en la SICC a efectos de aplicar la exención prevista en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, se plantean las siguientes cuestiones: 1) Si la SICC es un tipo de entidad apta para la aplicación de la exención en el IP prevista en el artículo 4.Ocho.Dos de la LIP. 2) Si, a los efectos de determinar si la SICC tiene como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos.a) de la LIP, bastaría con que la SICC tuviera delegada la gestión a una SGEIC o si por el contrario, requeriría contar con una organización de medios materiales y personales propios.
Contestación completa

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:

El artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de junio) –en adelante LIP– establece la exención en los términos siguientes:

“Artículo 4. Bienes y derechos exentos.

Estarán exentos de este Impuesto:

(…)

Ocho.

Uno. (…)

Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:

Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o

Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

A los efectos previstos en esta letra:

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

1º No se computarán los valores siguientes:

Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.

2º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.

b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.

Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora".

Por su parte, el Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 6 de noviembre), establece:

“Artículo 6. Valoración de las participaciones y determinación del importe de la exención.

1. La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas establecidas en el artículo 16.uno de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos afectos al ejercicio de una actividad económica, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad.

2. Tanto el valor de los activos como el de las deudas de la entidad, será el que se deduzca de su contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la entidad, determinándose dichos valores, en defecto de contabilidad, de acuerdo con los criterios del Impuesto sobre el Patrimonio.

3. Para determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a una actividad económica, se estará a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, salvo en lo que se refiere a los activos previstos en el inciso final del párrafo c) del apartado 1 de dicho artículo, que, en su caso, podrán estar afectos a la actividad económica. Nunca se considerarán elementos afectos los destinados exclusivamente al uso personal del sujeto pasivo o de cualquiera de los integrantes del grupo de parentesco a que se refiere el artículo 5 del presente Real Decreto o aquellos que estén cedidos, por precio inferior al de mercado, a personas o entidades vinculadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.”

En cuanto a la exención de las participaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio, del texto del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP se derivan dos cuestiones que hay que diferenciar: de un lado, el acceso a la exención, lo que exige el cumplimiento de las letras a), b) y c) esta última en sus tres primeros párrafos y, de otro, el ámbito o alcance objetivo de la exención, aspecto al que se refiere el último párrafo de la norma.

Por lo tanto, por lo que se refiere al acceso a la exención, para que el consultante pueda aplicar la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio respecto de las participaciones de las que es titular, esto es, las participaciones en la sociedad A, se deben cumplir las condiciones previstas en las letras a), b) y c) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP.

En relación con el requisito previsto en la letra a), esto es, si una entidad tiene por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario o si, por el contrario, realiza una actividad económica, el precepto establece que “[a] efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos” no se computarán aquellos valores “que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra [a del artículo 4.Ocho.Dos].”. Por lo tanto, desde el punto de vista de la calificación de la actividad de la sociedad A como de gestión o no de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, no se computarán las participaciones que esta entidad tenga en la SICC, en la medida en que éstas supongan al menos el 5 por ciento de los derechos de voto, siempre y cuando se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, se disponga de medios materiales y personales suficientes y la entidad participada –la SICC–, a su vez, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

Para valorar esta última cuestión, es decir, si la entidad participada, en este caso la SICC, tiene por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario o si, por el contrario, realiza una actividad económica, cabría señalar, en primer lugar, que la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva (BOE de 13 de noviembre) regula en su artículo 38 el régimen jurídico de este tipo de sociedades al disponer que:

“Artículo 38. Régimen jurídico de las SICC y los FICC.

1. El régimen aplicable a las SICC y a los FICC será el establecido para las SCR y FCR, respectivamente, con las especialidades recogidas en los apartados siguientes.

(…)”.

Por lo que, a las SICC les será de aplicación el régimen establecido para las sociedades de capital-riesgo (en adelante, SCR). En este sentido, cabe mencionar el artículo 13 de la Ley 22/2014 que regula el coeficiente obligatorio de inversión de las entidades de capital-riesgo en los siguientes términos:

“Artículo 13. Coeficiente obligatorio de inversión de las ECR.

1. Se entenderá por coeficiente obligatorio de inversión la obligación de invertir un porcentaje mínimo del activo computable definido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 en determinados tipos de activos.

2. Las ECR adecuarán su política de inversiones a los criterios expresamente establecidos en sus estatutos o reglamentos de gestión, respectivamente.

3. Las ECR deberán mantener, como mínimo, el 60 por ciento de su activo computable, definido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 en los siguientes activos:

a) Acciones u otros valores o instrumentos financieros que puedan dar derecho a la suscripción o adquisición de aquéllas y participaciones en el capital de empresas que se encuentren dentro de su ámbito de actividad principal de conformidad con el artículo 9.

b) Préstamos participativos a empresas que se encuentren dentro de su ámbito de actividad principal, cuya rentabilidad esté completamente ligada a los beneficios o pérdidas de la empresa de modo que sea nula si la empresa no obtiene beneficios.

c) Otros préstamos participativos a empresas que se encuentren dentro de su ámbito de actividad principal, hasta el 30 por ciento del total del activo computable.

d) Acciones o participaciones de ECR, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.

4. También se entenderán incluidas en el coeficiente obligatorio de inversión la concesión de financiación que cumpla los requisitos de las letras b) y c) anteriores, la inversión en acciones y participaciones en el capital de empresas no financieras que cotizan o se negocian en un segundo mercado de una bolsa española, en un sistema multilateral de negociación español o en mercados equivalentes de otros países y la concesión de préstamos participativos a las mismas. A tales efectos se considerarán aptos los mercados que cumplan simultáneamente las siguientes características:

a) Tratarse de un segmento especial o de un mercado extranjero cuyos requisitos de admisión sean similares a los establecidos en la normativa española para los sistemas multilaterales de negociación.

b) Tratarse de un mercado especializado en valores de pequeñas y medianas empresas.

c) Estar situado en Estados miembros de la Unión Europea o en terceros países, siempre que dicho tercer país no figure en la lista de países y territorios no cooperantes establecida por el Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales y haya firmado con España un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria.

5. En el caso de que una ECR tenga una participación en una entidad que sea admitida a cotización en un mercado no incluido en el apartado anterior, dicha participación podrá computarse dentro del coeficiente obligatorio de inversión durante un plazo máximo de tres años, contados desde la fecha en que se hubiera producido la admisión a cotización de esta última. Transcurrido el plazo señalado, dicha participación deberá computarse dentro del coeficiente de libre disposición. Lo anterior se aplicará asimismo cuando la ECR tenga concedido un préstamo participativo a dicho tipo de entidad.

6. El coeficiente obligatorio de inversión deberá cumplirse al finalizar cada ejercicio social.”.

De la interpretación conjunta de los preceptos transcritos cabría señalar, en relación con el requisito previsto en la letra a) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP, que dicho precepto establece que “(a) efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos” no se computarán aquellos valores “poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias”.

En cuanto a los valores incluidos en el activo de una SCR participada y, por lo tanto a los valores incluidos en el activo de la SICC objeto de consulta (al resultar de aplicación a las SICC lo dispuesto para las SCR conforme establece el artículo 38 de la Ley 22/2014), como ha señalado este Centro Directivo en reiteradas resoluciones de la Dirección General de Tributos en respuesta a consultas vinculantes (V0631-19, de 25 de marzo de 2019; V0478-18, de 21 de febrero de 2018; V3108-18, de 29 de noviembre de 2018; por todas) a los efectos de la calificación de la actividad para determinar el acceso a la exención, no se computarían en la SCR los valores incluidos en su coeficiente obligatorio de inversión, que según el artículo 13.3 de la Ley 22/2014 será como mínimo del 60 por ciento del activo computable, por cuanto son poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales como prevé el inciso primero del artículo 4.Ocho.Dos.a) 1º de la LIP.

Cuestión distinta es si, las distintas inversiones que formen parte del activo de la SCR participada, están o no afectas a la actividad de la SCR. En cuanto a las inversiones de la SCR integradas en el coeficiente obligatorio de inversión, en las Consultas V0478-18, de 21 de febrero y V3261-18, de 20 de diciembre, este Centro Directivo consideró, que “(…), a pesar de ser necesario una apreciación puntual de la necesariedad de los elementos patrimoniales para el desarrollo de la actividad de la entidad, puede entenderse que en la medida en que es un requisito legal que las SCR mantengan un porcentaje mínimo de su activo invertido en determinados tipos de activos y que conforman el coeficiente obligatorio de inversión, estos activos serían “necesarios” para el ejercicio de la actividad de la SRC, por lo que podrían considerarse afectos a la actividad a efectos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio”.

Por lo que se refiere a los activos de la SICC no integrados en el coeficiente obligatorio de inversión previsto en la ley, como se ha señalado anteriormente, el inciso cuarto del artículo 4.Ocho.Dos.a) 1º de la LIP establece que “(a) efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos” no se computarán aquellos valores “que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra (a del artículo 4.Ocho.Dos).”

De acuerdo con la doctrina de este Centro Directivo manifestada en las consultas vinculantes antes mencionadas (V0631-19, de 25 de marzo; V0478-18, de 21 de febrero; V3108-18, de 29 de noviembre; por todas), el resto del activo invertido en participaciones que no formen parte del coeficiente obligatorio de inversión previsto en la ley únicamente podrá no computarse como valores en la medida que “otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra”.

Por lo tanto, desde el punto de vista de la calificación de la actividad como de gestión o no de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, no se computarán las participaciones que la SICC tenga en las sociedades participadas que supongan al menos el 5 por ciento de los derechos de voto, siempre y cuando se posean con la finalidad de dirigir y gestionar las participaciones, se disponga de medios materiales y personales suficientes y las entidades participadas, a su vez, no tengan por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. En todo caso, el cumplimiento de este requisito, por tratarse de una cuestión fáctica, deberá ser objeto de apreciación por la Administración tributaria gestora competente.

Cuestión distinta del acceso a la exención, como se ha anticipado, es el alcance de la exención, previsto en el último párrafo de la norma. Por lo que se refiere al ámbito o alcance objetivo de la exención, habrá que determinar, tanto para los activos de la SICC no integrados en el coeficiente obligatorio de inversión, como para los activos de la sociedad A, cuáles de ellos están afectos a la actividad empresarial tal y como se prevé en el artículo 4. Ocho. Dos de la LIP y el artículo 6 del Real Decreto 1704/1999.

Sobre la valoración de la afectación a la actividad de los activos de una entidad cuyas participaciones son susceptibles de quedar exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio, valoración necesaria para determinar el alcance o ámbito objetivo de la exención, este centro directivo ha manifestado en diversas ocasiones, entre otras, en las consultas V0478-18, de 21 de febrero de 2018, V3108-18, de 29 de noviembre de 2018, V0351-19, de 19 de febrero de 2019 y V0631-19, de 25 de marzo de 2019, cuyo contenido se reproduce a continuación, que se deben seguir los siguientes criterios:

«Habrá que estar a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tal y como establece el precepto reproducido.

En ese sentido, ha de advertirse que no existe un criterio apriorístico general de carácter legal que permita calificar la existencia o no de afectación para determinados elementos patrimoniales por razón de su naturaleza. Por su similitud con la cuestión planteada en el escrito de consulta, cabe traer a colación la contestación a consulta tributaria vinculante de 2 de diciembre de 2004, a propósito de una participación en un Fondo de Inversión Inmobiliaria y su posible afectación a la actividad de la tenedora, en la que se decía lo siguiente:

“De acuerdo con lo establecido en el apartado reproducido, tratándose de participaciones en entidades y a diferencia de lo que sucede en el ámbito de la actividad ejercida por persona física, pueden estar afectos los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros, afectación que se entenderá existente, conforme señala hoy el artículo 27.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, cuando esos elementos patrimoniales sean "necesarios" para la obtención de los respectivos rendimientos.

Ahora bien, la apreciación puntual de esa necesariedad es cuestión que escapa a las facultades interpretativas de esta Dirección General. Será preciso sopesar la adecuación y proporcionalidad de los elementos de que se trate al resto de los activos de la entidad, el tipo de actividad que esta desarrolla, el volumen de operaciones y demás parámetros económicos y financieros de la entidad, circunstancias respecto a las que, como es obvio, este Centro Directivo no puede pronunciarse y que deberán ser valoradas, en su caso, en las actuaciones de comprobación e inspección de la Administración Tributaria.”».

En este mismo sentido se manifiesta el Tribunal Supremo en la sentencia núm. 5/2022, de 10 de enero de 2022 (REC núm. 1563/2020) en la que se fija la siguiente jurisprudencia:

“1) En los casos en que la donación intervivos de una empresa familiar venga constituida, en parte de su valor, por activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad tercera o de la cesión de capitales a terceros, puede aplicarse la reducción prevista en el artículo 20.6 de la LISD.

2) La procedencia de tal reducción de la base imponible establecida en el artículo 20.6 LISD viene condicionada, por la propia remisión que el precepto establece al artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991, del Impuestos sobre el Patrimonio, a la acreditación de su afección a la actividad económica.

3) El hecho que parte del valor de lo donado, en los términos del artículo 20.6 LISD, venga constituido por la participación de la entidad objeto de la donación de empresa familiar en el capital de otras empresas o por la cesión de capitales no es obstáculo, per se, para la obtención de la mencionada reducción, siempre que se acredite el requisito de la afección o adscripción a los fines empresariales. En particular, las necesidades de capitalización, solvencia, liquidez o acceso al crédito, entre otros, no se oponen, por sí mismas a esta idea de afectación.

4) El artículo 6.3 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio, es conforme a la ley que regula este último y a la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, sin que contradiga tampoco el artículo 27.1.c) de la Ley 40/1998, tal y como se ha interpretado más arriba, aun para el caso de que éste fuera aplicable en este asunto.”

Conforme a lo anterior, para determinar el alcance objetivo de la exención en el IP de las participaciones en la sociedad A de las que el consultante es titular, habrá que determinar cuáles son los activos afectos a su actividad empresarial, es decir, aquellos que sean necesarios para el desarrollo de la misma, aplicándose las mismas reglas en la valoración de las participaciones de la entidad participada, en concreto para los activos de la SICC no integrados en el coeficiente obligatorio de inversión. Estos activos podrían considerarse, en su caso, afectos a la actividad de la entidad, siempre y cuando sean necesarios para la obtención de los rendimientos de la misma. No obstante, no procede a este centro directivo hacer tal consideración, sino que es necesario llevar a cabo una apreciación puntual de la necesariedad de los mismos para el desarrollo de la actividad de la respectiva entidad, que deberá valorarse por los órganos de gestión del impuesto.

Por otro lado, en relación con el requisito previsto en la letra b) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP, que establece “que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción,” el consultante es titular del 100 por ciento de las participaciones de la sociedad A.

Por último, en relación con el último de los requisitos para el acceso a la exención, esto es, el previsto en la letra c) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP, referente a las “funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal”, en el escrito de consulta no se incluye ninguna información sobre el cumplimiento de este requisito, por lo que no se puede valorar por este centro directivo.

Finalmente, por lo que respecta a la figura de la sociedad gestora cuyo objeto social principal es la administración y gestión de los activos de la SICC, la Ley 22/2014 establece en el artículo 29 la posibilidad de que las SCR deleguen la gestión de sus activos en sociedades gestoras, siendo también posible, tal y como se indica en el artículo 41, que sean las propias SCR la que actúen como sociedad gestora. Por lo tanto, en la medida que esta delegación es potestativa, no siendo necesaria la presencia de una sociedad gestora, no debemos considerar que exime a la SCR (en este caso a la SICC) de tener los medios materiales y humanos necesarios cuando así lo establezca la ley para poder acceder a la exención.

Por lo que respecta a la presente consulta, en cuanto a la estructura organizativa y medios materiales y personales adecuados para gestionar las participaciones en entidades tenedoras de otras sociedades, el consultante indica en el escrito que la SICC dispondrá de un consejo de administración que realizará las funciones que legalmente le corresponden, disponiendo de activos materiales para ello y para dirigir y gestionar las participaciones de tal forma que se pueda entender que la misma desarrolla una actividad económica, y que no se dedica a la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, por lo que se consulta si se consideran medios suficientes para determinar si la SICC tiene como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos.a) de la LIP.

En lo que se refiere a que los medios materiales y personales sean suficientes, de acuerdo con lo mantenido por este Centro Directivo, entre otras en las resoluciones V1772-16, de 21 de abril de 2016, V0383-19, de 21 de febrero de 2019, V2067-19, de 8 de agosto de 2019, y la V0940-21,de 15 de abril de 2021, en contestación a consultas vinculantes, sobre lo que debe entenderse por organización de medios materiales y personales, la amplísima casuística ante la que se enfrenta la realidad empresarial impide formular principios que, con carácter general, puedan resultar de aplicación a cualquier explotación económica. No obstante, parece razonable entender que serán aquellos que sean suficientes para una correcta práctica empresarial en función de la naturaleza de los bienes y derechos de que se trate. Este Centro Directivo ha llegado a manifestar, en interpretación de la expresión legal, que entiende como suficiente con la disposición de tales medios, aunque fueran mínimos, siempre que se ocupen de la gestión de los valores de que se trate, si bien matizando que esa gestión, no implica, en sí misma, el desarrollo de una actividad económica. No obstante, no procede mayor concreción porque, tratándose de una cuestión de índole fáctica, deberá ser el órgano gestor del impuesto el que, en atención a las circunstancias que concurran, lleve a cabo la apreciación y valoración puntual de la existencia de esa organización de medios materiales y personales para la dirección y gestión de la participación de que se trate.

CONCLUSIONES:

Primera: Por lo que se refiere al acceso a la exención de las participaciones en la sociedad A de las que es titular el consultante se deben cumplir las condiciones previstas en las letras a), b) y c) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP.

Segunda: En relación con el requisito previsto en la letra a), desde el punto de vista de la calificación de la actividad de la sociedad A como de gestión o no de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, no se computarán las participaciones que esta entidad tenga en la SICC, en la medida en que éstas supongan al menos el 5 por ciento de los derechos de voto, siempre y cuando se posean con la finalidad de dirigir y gestionar las participación, se disponga de medios materiales y personales suficientes y la entidad participada –la SICC–, a su vez, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

Por lo que respecta a la actividad desarrollada por la SICC, cabe mencionar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 22/2014, a las SICC les será de aplicación el régimen establecido para las SCR. Por lo que, a los efectos de la calificación de la actividad para determinar el acceso a la exención, no se computarían en la SICC los valores incluidos en su coeficiente obligatorio de inversión, que según el artículo 13.3 de la Ley 22/2014 será como mínimo del 60 por ciento del activo computable, por cuanto son poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales como prevé el inciso primero del artículo 4.Ocho.Dos.a).1º de la LIP.

Por lo que se refiere a la afectación de los activos de la SICC integrados en el coeficiente obligatorio de inversión, puede entenderse que, en la medida en que es un requisito legal que las SICC mantengan un porcentaje mínimo de su activo invertido en determinados tipos de activos y que conforman el coeficiente obligatorio de inversión, estos activos serían “necesarios” para el ejercicio de la actividad de la SICC, por lo que podrían considerarse afectos a la actividad a efectos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.

Si bien, por lo que respecta a los activos de la SICC no integrados en el coeficiente obligatorio de inversión previsto en la ley, como prevé el inciso cuarto del artículo 4.Ocho.Dos.a).1º de la LIP, únicamente podrán no computarse como valores en la medida que supongan al menos el 5 por ciento de los derechos de voto, siempre y cuando se posean con la finalidad de dirigir y gestionar las participaciones, se disponga de medios materiales y personales suficientes y las entidades participadas, a su vez, no tengan por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. En todo caso, el cumplimiento de este requisito, por tratarse de una cuestión fáctica, deberá ser objeto de apreciación por la Administración tributaria gestora competente.

Por lo que se refiere a la afectación de los activos de la SICC no integrados en el coeficiente obligatorio de inversión, así como a la afectación de los activos de la sociedad A, no procede hacer tal consideración, sino que es necesario llevar a cabo una apreciación puntual de la necesariedad de los mismos para el desarrollo de la actividad de la respectiva entidad.

Tercera: En relación con el requisito previsto en la letra b) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP, que establece “que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción,” el consultante es titular del 100 por ciento de las participaciones de la sociedad A.

Cuarta: En relación con el último de los requisitos para el acceso a la exención, esto es, el previsto en la letra c) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP, referente a las “funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal”, en el escrito de consulta no se incluye ninguna información sobre el cumplimiento de este requisito, por lo que no se puede valorar por este centro directivo.

Quinta: Por último, en cuanto la existencia de una sociedad gestora, en la medida en que la Ley 22/2014 establece que la delegación de la gestión en estas entidades es potestativa, no siendo necesaria su presencia, no debemos considerar que exime a la SCR de tener los medios materiales y humanos necesarios cuando así lo establezca la ley para poder acceder a la exención.

En lo que se refiere a que los medios materiales y personales sean suficientes, de acuerdo con lo mantenido por este Centro Directivo en diversas resoluciones, parece razonable entender que serán aquellos que sean suficientes para una correcta práctica empresarial en función de la naturaleza de los bienes y derechos de que se trate. No obstante, no procede mayor concreción porque, tratándose de una cuestión de índole fáctica, deberá ser el órgano gestor del impuesto el que, en atención a las circunstancias que concurran, lleve a cabo la apreciación y valoración puntual de la existencia de esa organización de medios materiales y personales para la dirección y gestión de la participación de que se trate.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.