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V0045-26 IP/ISD 13/01/2026
Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Normativa: Ley 29/1987 art. Arts- 3-a) y 9-a)
Descripción de hechos
El consultante es una persona física que va a heredar una serie de inmuebles afectados por la DANA. Fallecida la madre del consultante, se ingresó en su cuenta bancaria un importe equivalente a los daños sufridos por los inmuebles, satisfecho por el Consorcio de Compensación de Seguros.
Cuestión planteada
Si el importe percibido debe incluirse dentro del caudal hereditario a efectos del pago del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Contestación completa

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:

En primer lugar, es preciso tener en cuenta lo establecido por los siguientes preceptos del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil (BOE de 25 de julio) –en lo sucesivo, CC–:

“Artículo 659:

La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte.”.

“Artículo 661.

Los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones.”.

En cuanto a la tributación de la operación descrita, deben tenerse en cuenta los siguientes preceptos de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) –en adelante, LISD–:

“Artículo 3. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible:

· La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio

(…)”.

La base imponible se regula en el artículo 9 de la LIS del siguiente modo:

“Artículo 9. Base imponible.

1. Constituye la base imponible del impuesto:

· En las transmisiones «mortis causa», el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.

(…).

2. A efectos de este impuesto, salvo que resulte de aplicación alguna de las reglas contenidas en los siguientes apartados de este artículo o en los artículos siguientes, se considerará valor de los bienes y derechos su valor de mercado. No obstante, si el valor declarado por los interesados es superior al valor de mercado, esa magnitud se tomará como base imponible.

Se entenderá por valor de mercado el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas.

3. En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto.

No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados es superior a su valor de referencia, se tomará aquel como base imponible.

Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados o el valor de mercado.

4. El valor de referencia solo se podrá impugnar cuando se recurra la liquidación que en su caso realice la Administración Tributaria o con ocasión de la solicitud de rectificación de la autoliquidación, conforme a los procedimientos regulados en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Cuando los obligados tributarios consideren que la determinación del valor de referencia ha perjudicado sus intereses legítimos, podrán solicitar la rectificación de la autoliquidación impugnando dicho valor de referencia.

5. Cuando los obligados tributarios soliciten una rectificación de autoliquidación por estimar que la determinación del valor de referencia perjudica a sus intereses legítimos o cuando interpongan un recurso de reposición contra la liquidación que en su caso se le practique, impugnando dicho valor de referencia, la Administración Tributaria resolverá previo informe preceptivo y vinculante de la Dirección General del Catastro, que ratifique o corrija el citado valor, a la vista de la documentación aportada.

La Dirección General del Catastro emitirá informe vinculante en el que ratifique o corrija el valor de referencia cuando lo solicite la Administración Tributaria encargada de la aplicación de los tributos como consecuencia de las alegaciones y pruebas aportadas por los obligados tributarios.

Asimismo, emitirá informe preceptivo, corrigiendo o ratificando el valor de referencia, cuando lo solicite la Administración Tributaria encargada de la aplicación de los tributos, como consecuencia de la interposición de reclamaciones económico-administrativas.

En los informes que emita la Dirección General del Catastro, el valor de referencia ratificado o corregido será motivado mediante la expresión de la resolución de la que traiga causa, así como de los módulos de valor medio, factores de minoración y demás elementos precisos para su determinación aprobados en dicha resolución.”.

En el presente caso, de acuerdo con la información facilitada, el pago realizado por el Consorcio de Compensación de Seguros deriva de un derecho de crédito de contenido económico valuable reconocido a la madre del consultante por los daños producidos en sus inmuebles con motivo de la DANA y que formaba parte de su patrimonio. Por ello, el valor de este derecho debe formar parte de los bienes y derechos que integran el caudal relicto de la causante –la madre del consultante– formando parte de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones devengado, conforme a los artículos 5.a) y 9.a) de la LISD, con motivo del fallecimiento de esta y del que será sujeto pasivo el consultante.

De lo expuesto por el consultante, procede contestar la cuestión planteada del siguiente modo:

CONCLUSIONES:

El consultante deberá integrar en su base imponible del ISD el importe del ingreso percibido en la cuenta corriente de la causante con motivo del pago de la indemnización por el Consorcio de Compensación de Seguros por los daños ocasionados por la DANA en los inmuebles de los que la misma era titular, ya que, dicho pago deriva de un derecho de crédito reconocido a la madre del consultante antes de su fallecimiento y que debe formar parte del caudal relicto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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