1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(…).”.
En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
(…).”.
En consecuencia, la consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.
2.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, establece que el citado tributo “se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.”.
Por su parte, el artículo 91 de la Ley 37/1992 determina los supuestos concretos en los que resulta de aplicación un tipo impositivo reducido, a cuyo tenor:
“Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
(…)
7.º Las compresas, tampones, protegeslips, preservativos y otros anticonceptivos no medicinales.”.
En consecuencia, esta Dirección General reitera, como se ha determinado en otras contestaciones a consultas vinculantes, entre otras, la contestación vinculante de 25 de septiembre de 2023 con número V2546-23, que tributarán al tipo impositivo del 21 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de bragas que absorben la menstruación, flujo vaginal y pérdidas de orina, al no estar expresamente mencionadas en el texto de la Ley y ser susceptibles de uso mixto.
No obstante, el producto objeto de la consulta, es un producto que incluye un protegeslip reutilizable que va unido mediante un velcro. En este caso, siempre que ese producto tenga consistencia independiente y separable de la braga aunque formen un mismo paquete o “pack”, dado que el protegeslip sí está incluido expresamente en el artículo 91.Dos.1.7º de la Ley del Impuesto, tributará al tipo impositivo del 4 por ciento y la braga tributará al tipo general del 21 por ciento.
En caso contrario, cuando el protegeslip esté unido a la braga de forma inseparable de tal forma que no permita un uso autónomo no accesorio a la braga, en cuyo caso formará parte del producto braga menstrual, tributará al tipo general del 21 por ciento en su totalidad.
3.- Por último, en la medida en que van a comercializarse dos productos distintos por precio único, debe tenerse en cuenta que el apartado dos del artículo 79 de la Ley 37/1992, en relación con la base imponible de las operaciones, señala lo siguiente:
“Dos. Cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.”.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.