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V0044-26 IRPF 13/01/2026
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: LIRPF, Ley 35/2006, artículo 96 y disposición adicional decimoctava
Descripción de hechos
Se describe en la cuestión planteada.
Cuestión planteada
Si los rendimientos correspondientes a un patrimonio protegido de una persona con discapacidad pueden dar lugar a rentas gravadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al titular del patrimonio.
Contestación completa

En lo que respecta a la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que correspondería a la persona con discapacidad por las aportaciones realizadas a dicho patrimonio, la disposición adicional decimoctava de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) dispone lo siguiente:

“Disposición adicional decimoctava. Aportaciones a patrimonios protegidos.

Las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad, regulado en la Ley de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, tendrán el siguiente tratamiento fiscal para la persona con discapacidad:

a) Cuando los aportantes sean contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo hasta el importe de 10.000 euros anuales por cada aportante y 24.250 euros anuales en conjunto.

Asimismo, y con independencia de los límites indicados en el párrafo anterior, cuando los aportantes sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo siempre que hayan sido gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades con el límite de 10.000 euros anuales.

A estos rendimientos les resultará de aplicación la exención prevista en la letra w) del artículo 7 de esta Ley.

Cuando las aportaciones se realicen por sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades a favor de los patrimonios protegidos de los parientes, cónyuges o personas a cargo de los empleados del aportante, únicamente tendrán la consideración de rendimiento del trabajo para el titular del patrimonio protegido.

Los rendimientos a que se refiere este párrafo a) no estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta.

b) En el caso de aportaciones no dinerarias, la persona con discapacidad titular del patrimonio protegido se subrogará en la posición del aportante respecto de la fecha y el valor de adquisición de los bienes y derechos aportados, pero sin que, a efectos de ulteriores transmisiones, le resulte de aplicación lo previsto en la disposición transitoria novena de esta Ley.

A la parte de la aportación no dineraria sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se aplicará, a efectos de calcular el valor y la fecha de adquisición, lo establecido en el artículo 36 de esta Ley.

c) No estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la parte de las aportaciones que tenga para el perceptor la consideración de rendimientos del trabajo.”.

Por lo tanto, vista la normativa expuesta, las aportaciones al patrimonio protegido tributarán en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la persona con discapacidad hasta un importe de 10.000 euros por aportante y de 24.250 euros por el conjunto de aportaciones, y el exceso tributará en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como una donación.

En lo que respecta a la parte de las aportaciones sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimiento del trabajo, éstas están exentas hasta un importe máximo anual conjunto de tres veces el indicador público de renta de efectos múltiples (artículo 7.w) de la LIRPF).

Teniendo en cuenta los datos del IPREM para 2025, que ascendería a 8.400 euros, el importe equivalente a 3 veces el IPREM ascendería a 25.200 euros.

Lo anterior implica que las aportaciones al patrimonio protegido de la persona con discapacidad realizadas en 2025 no van a tributar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de éste.

En lo que respecta a los posibles rendimientos derivados de los bienes y derechos que integran el patrimonio protegido, debe indicarse que los beneficios fiscales establecidos en la normativa del Impuesto para las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad, tanto para los aportantes como para la persona con discapacidad titular del patrimonio, no se extienden a las rentas sujetas al Impuesto derivadas de los bienes y derechos que integran dicho patrimonio.

En consecuencia, de obtenerse rentas sujetas y no exentas en el Impuesto derivadas de los bienes y derechos que integran el patrimonio protegido, y de encontrarse dichas rentas dentro de los supuestos para los que el artículo 96 de la LIRPF establece la obligación de declarar, el titular del patrimonio protegido quedaría obligado a declarar las rentas obtenidas, asistido, en su caso, en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias por sus representantes legales.

Por último, debe indicarse que este Centro Directivo carece de competencias en relación con las incidencias que pueda plantear el suministro de información relativo a los patrimonios protegidos, que realiza la Agencia Estatal de administración Tributaria a favor de otros organismos o entidades, al ser competencia de los anteriores.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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