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V0039-26 IS 13/01/2026
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIS Ley 27/2014 arts. 17-3, 17-4, 76-2-1-a), 76-2-2º y 76-4
Descripción de hechos
La Sociedad A se constituyó con la forma de Sociedad Anónima, con duración indefinida y C.I.F en febrero de 1983. Posteriormente, en diciembre de 2001, se transformó en Sociedad Limitada, forma que conserva actualmente. El domicilio fiscal y dirección efectiva se encuentra en España, por lo que es contribuyente del Impuesto sobre Sociedades. La Sociedad A tiene por objeto social "la compra, venta, edificación, alquiler (a excepción del arrendamiento financiero o 'leasing') y explotación de edificios y terrenos rústicos y urbanos; la realización de obras de urbanización; la explotación agrícola, forestal, ganadera y piscícola; la compra, venta y administración de valores mobiliarios de todo tipo, nacionales y extranjeros, excluyendo las actividades sujetas a la Ley del mercado de Valores. La Sociedad A está participada por los siguientes accionistas: -PF1, padre del resto de accionistas. -PF2, hija soltera. -PF3, hija casada. El porcentaje de participación de cada uno de los accionistas en la entidad es el que se detalla a continuación: -PF1 es titular de 496 participaciones, suponiendo el 4,86% de participación. -PF2 es titular de 4.849 participaciones, suponiendo el 47,57% de participación. -PF3 es titular de 4.896 participaciones, suponiendo el 47,57% de participación. A excepción de PF3, cuya residencia fiscal se sitúa en Alemania, el resto de los accionistas tienen su residencia habitual en España resultándoles de aplicación la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF). Por su parte, la Sociedad desarrolla dos actividades diferenciadas: (i) el arrendamiento de bienes inmuebles tanto locales industriales como viviendas; y (ii) la realización de obras de urbanización, promoción y venta de edificaciones. Asimismo, la Sociedad aplica el régimen previsto para entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda, dado que cumple con lo previsto en los artículos 48 y 49 de la LIS. A estos efectos, la Sociedad A cuenta con una persona contratada para la gestión de los arrendamientos, por lo que no se trata de una sociedad cuya actividad principal sea la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. Como se ha expuesto anteriormente, la Sociedad A desarrolla tanto la actividad de alquiler de viviendas y locales como la de promoción. El activo de la rama de arrendamiento está constituido por inmuebles destinados a vivienda y plazas de aparcamiento, mientras que el activo de la rama de promoción inmobiliaria está constituido por parcelas. Además de los activos de cada una de esas actividades, la Sociedad A cuenta con una tesorería a la espera de su inversión en nuevos proyectos de promoción inmobiliaria (dado el volumen de estos proyectos, la Sociedad espera a tener una tesorería suficiente para poder acometer estos proyectos sin recurrir a financiación ajena). Con respecto a los medios humanos para el ejercicio de ambas actividades, la Sociedad cuenta con tres trabajadoras a jornada completa todas ellas destinadas a la actividad de arrendamiento: una de ellas dedicada a la gestión de los alquileres y las otras dos a las labores de conserjería y administración de inmuebles. Por su parte, la rama de promoción no cuenta con ningún empleado contratado al efecto. Son PF1 y PF2, en su condición de administradores solidarios los que dirigen y gestionan dicha rama de actividad, cobrando las oportunas remuneraciones por ello. A estos efectos, interesa manifestar que tanto PF1 como PF2 son arquitectos, por lo que tienen los conocimientos técnicos necesarios para para la dirección de la actividad, siendo el resto de los servicios subcontratados. De acuerdo con lo expuesto anteriormente, el objetivo de la consultante es separar las ramas de arrendamiento y de promoción inmobiliaria, asignando la primera de ellas a PF3 y la segunda a PF2. Asimismo, PF1 recibiría una participación en las entidades resultantes de la escisión equivalente (en términos económicos) a la que actualmente ostenta en la Sociedad A, si bien su porcentaje de participación en cada entidad dependerá de la valoración de dichas entidades, de cara a cumplir el requisito de proporcionalidad cuantitativa que se expone más adelante. Teniendo en cuenta los objetivos perseguidos, el grupo consultante se plantea implementar la estructura objetivo mediante la realización de una escisión total no proporcional acogida al régimen fiscal especial previsto en Capítulo VII del Título VII de la LIS .2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. La Sociedad A dividiría en dos partes la totalidad de su patrimonio y lo transmitiría en bloque a dos entidades de nueva creación como consecuencia de su disolución sin liquidación: NewCo 1, dedicada a la promoción inmobiliaria y NewCo 2 dedicada a la actividad de arrendamiento. Asimismo, atribuiría a sus socios valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de forma tal que: -Conserven en todo momento el valor económico de la participación que PF1, PF2 y PF3 tenían en la Sociedad A. -En principio, sin realizar compensación en dinero alguna a los actuales socios de A. A estos efectos, se realizaría una valoración a mercado de la Sociedad A, tomando el valor de mercado de los inmuebles y considerando el efecto impositivo implícito de la transmisión (esto es, la plusvalía del inmueble al tipo del 25%). Por otro lado, la escisión planteada no cumpliría el requisito de proporcionalidad cualitativa, es decir, la atribución a los socios de A de valores representativos del capital de las entidades adquirentes se hará en proporción distinta a la que tenían en la primera, toda vez que PF3 recibiría la participación en NewCo 1 y PF2 la participación en NewCo 2. La participación de PF1 en las entidades resultantes se realizaría en función de la valoración de las entidades resultantes de la escisión, de forma tal que (i) todos los socios mantengan, tras la escisión, el mismo valor económico que tenía la participación en la Sociedad A; y (ii) se eviten compensaciones en dinero. Por último, en relación con la asignación de los activos a cada sociedad de nueva creación, se haría de la siguiente forma: o NewCo 1 recibiría todos los activos enumerados anteriormente y relacionados con la actividad de promoción inmobiliaria. Adicionalmente, se asignaría a NewCo 1 la totalidad de la tesorería ya que, como se ha comentado anteriormente, está vinculada con futuros proyectos de promoción que se pretende acometer. Y no se asignaría personal alguno, dado que seguirían siendo PF1 y PF2, en su condición de administradores de la nueva sociedad, los que seguirían dirigiendo y gestionando la actividad de promoción inmobiliaria. oNewCo 2 recibiría la totalidad de los activos enumerados anteriormente y relacionados con la actividad de alquiler. Adicionalmente, se asignarían los tres trabajadores actualmente contratados en la Sociedad para la gestión de los alquileres, las labores de administración y la conserjería. La descrita operación se justifica por los siguientes motivos: -Crear una estructura organizativa más racional que permita gestionar de manera más independiente, eficiente y profesional las distintas actividades económicas desarrolladas por el grupo. -Separar los riesgos inherentes a ambas actividades, de manera que las hipotéticas responsabilidades que pudieran surgir en el desarrollo de cada actividad empresarial respondan únicamente con los elementos patrimoniales afectos específicamente a la misma. -Facilitar la dirección, la gestión de recursos y mejorar la eficiencia y rentabilidad mediante una gestión especializada y sectorializada que atienda a las características de cada rama de actividad. -Contar con una estructura eficiente para acometer nuevas inversiones y que permita diversificar las nuevas oportunidades de negocio, optimizando los recursos financieros. -Potenciar la capacidad financiera, así como la posibilidad de obtener mejores fuentes de financiación, ofreciendo de forma simplificada una imagen del grupo más fuerte y solvente al poder garantizar ella misma las operaciones financieras sin necesidad de comprometer los bienes del socio persona física y su familia. De esta manera, se podrá acceder más fácilmente a la financiación, así como a los nuevos proyectos de inversión. -Facilitar el relevo generacional a medio plazo, así como el cumplimiento de las políticas empresariales familiares. -Simplificar una eventual sucesión tanto en la administración empresarial como, en su caso, en la titularidad de las participaciones, evitando disputas sucesorias y, por tanto, favoreciendo la implicación de todos los miembros del grupo familiar en la gestión y conservación de las participaciones en el grupo empresarial familiar y, en consecuencia, en el propio negocio.
Cuestión planteada
1) Si la operación de escisión total no proporcional planteada es susceptible de acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. 6) Si los motivos económicos expuestos y que fundamentarían la reestructuración planteada resultan válidos a los efectos de obtener el amparo del régimen fiscal especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea contemplado en dicho Capítulo VII del Título VII de la Ley 24/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con lo señalado en al artículo 89.2 de dicha Ley. 7) Si el patrimonio escindido constituye una unidad económica autónoma a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y por tanto si resulta de aplicación el supuesto de no sujeción del artículo 7.1 de la Ley del IVA.
Contestación completa

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

La entidad consultante A plantea una operación de reestructuración consistente en una escisión total no proporcional, con el fin de crear dos nuevas sociedades (NewCo 1 y NewCo 2) en las que participarán los socios de la entidad escindida en proporción distinta a la que tenían en la misma, toda vez que PF2 recibiría la participación en NewCo 1 y PF3 la participación en NewCo 2, estableciéndose la participación de PF1 en función de la valoración de las entidades resultantes de la escisión.

En primer lugar, cabe traer a colación el artículo 17, apartados 3 y 4, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), de acuerdo con el cual:

“3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, así como los valores adquiridos por el canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente.

4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

a) (…).

b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior.

c) (…).

d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

e) (…)

f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley”.

Por tanto, con arreglo a lo anterior, no se integrarán en la base imponible de las sociedades ni de los socios, las plusvalías asociadas a los elementos transmitidos con ocasión de una operación de fusión, escisión, aportación de activos o canje de valores, salvo en aquellos supuestos en los que no resulte de aplicación el régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley (artículos 76 a 89 de la LIS).

El Capítulo VII del Título VII de la LIS regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2.1º.a) de la LIS define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

En el ámbito mercantil, los artículos 58 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión.

Concretamente, el artículo 59 del citado Real Decreto-ley define el concepto de escisión total señalando que “se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y, en su caso, cuando sea conveniente para ajustar el tipo de canje, los socios podrán recibir, además, una compensación en dinero que no exceda del diez por ciento del valor nominal de las acciones, de las participaciones o del valor contable de las cuotas atribuidas”.

En consecuencia, si la operación a que se refiere el escrito de consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2023, cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2.1.º a) de la LIS.

No obstante, el artículo 76.2.2.º de la LIS señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquéllas constituyan ramas de actividad”.

En el caso concreto planteado, en la medida en que los socios de la entidad escindida recibirán participaciones de las sociedades beneficiarias de la escisión en proporción distinta a la existente en aquélla – esto es, PF2 recibirá exclusivamente participaciones en NewCo 1 y PF3 participaciones en NewCo 2, en tanto que PF1 recibirá participaciones tanto en Newco 1 como en Newco 2 -, la operación se calificará como una escisión total no proporcional, lo que exige, en el ámbito fiscal, que los patrimonios escindidos configuren, cada uno de ellos por sí mismos, una rama de actividad.

En este sentido, el artículo 76.4 de la LIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan”.

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión total en la que los patrimonios segregados permitan por sí mismos el desarrollo de explotaciones económicas en sede de las entidades adquirentes, constituyendo tantas ramas de actividad como bloques de patrimonios segregados, podrán disfrutar del régimen de neutralidad fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también, previamente, en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino o naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.

En definitiva, el concepto de “rama de actividad” requiere determinar la existencia de un conjunto patrimonial susceptible de funcionar por sus propios medios, perfectamente identificado en sede de la entidad transmitente y que, desde el punto de vista organizativo, forme un conjunto de elementos de activo y de pasivo de una división de una sociedad que constituyen desde un punto de vista de la organización una explotación autónoma, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.

En el escrito de consulta se señala que la consultante desarrolla la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles, tanto de viviendas como de locales, así como la actividad de promoción inmobiliaria, incluyendo la realización de obras de urbanización, promoción y venta de edificaciones. Para esta actividad de promoción inmobiliaria, no cuenta con una persona empleada, habiéndose encargado su dirección y gestión a dos de los socios de la entidad escindida en su condición de administradores. Asimismo, de los datos aportados en el escrito de consulta parece desprenderse que el activo de la entidad consultante destinado a esta actividad está constituido por un conjunto de inmuebles (parcelas).

En este contexto, se pretende llevar a cabo una operación de escisión total no proporcional de la consultante, que conllevaría la creación de dos nuevas entidades (NewCo1 para la actividad de promoción inmobiliaria y NewCo2 para la actividad de arrendamiento), aportando a cada una de ellas una rama de actividad de arrendamiento y a la otra entidad la de promoción inmobiliaria respectivamente.

De los hechos manifestados en el escrito de consulta, no se puede apreciar que los conjuntos patrimoniales escindidos constituyan sendas ramas de actividad diferenciadas, en los términos del artículo 76.4 de la LIS, que existieran previamente en sede de la entidad transmitente, permitiendo así la identificación de sendos conjuntos patrimoniales determinantes de sendas explotaciones económicas capaces de funcionar por sus propios medios, sino que, por el contrario, se trata de elementos patrimoniales aislados que no constituyen sendas ramas de actividad en los términos anteriormente señalados.

No obstante, la existencia de sendas ramas de actividad, en sede de la entidad consultante, que determinen la existencia de sendas explotaciones que requieran de una gestión y organización diferenciadas son cuestiones de hecho que el contribuyente podrá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria.

En consecuencia, en la medida en que los bloques patrimoniales transmitidos no constituyen sendas ramas de actividad diferenciadas, en el sentido señalado en el artículo 76.4 de la LIS, la operación de escisión total planteada no podrá acogerse al régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

El artículo 7.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) dispone, según la redacción dada al precepto por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, en vigor desde 1 de enero de 2015, lo siguiente:

“No estarán sujetas al impuesto:

1.º La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.

Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:

a) La mera cesión de bienes o de derechos.

b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.

c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley.

A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

En relación con lo dispuesto en este número, se considerará como mera cesión de bienes o de derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.

(…).”.

La nueva redacción del número 1º, del artículo 7 de la Ley clarifica la regulación de las operaciones no sujetas consecuencia de la transmisión global o parcial de un patrimonio empresarial, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa establecida, fundamentalmente, por las sentencias de 27 de noviembre de 2003, recaída en el asunto C-497/01, de Zita Modes Sarl y de 10 de noviembre de 2011, recaída en el asunto C-444/10, Christel Schriever.

De acuerdo con lo previsto en dicho artículo se requiere que:

-los elementos transmitidos constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios en sede del transmitente y

-que dicha unidad económica se afecte al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

Por tanto, la aplicación del supuesto de no sujeción exige que el conjunto de los elementos transmitidos sea suficiente para permitir desarrollar una actividad económica autónoma en sede del transmitente.

En consecuencia con lo anterior, deberá analizarse la operación de escisión sin disolución y su transmisión mediante sucesión universal en cada una de las sociedades de nueva creación, de manera que pueda determinarse si la misma constituye la transmisión de una unidad económica autónoma en el transmitente, en cuyo caso la referida transmisión quedará no sujeta al Impuesto.

En el supuesto de la sociedad NewCo 2 de nueva creación, van a ser objeto de transmisión a la misma y mediante sucesión universal en bloque la parte del activo constituida por inmuebles destinados al arrendamiento, junto con activos y pasivos y la cesión del personal contratado.

En estas circunstancias, puede señalarse que los elementos transmitidos se acompañan de la necesaria estructura organizativa de factores producción en los términos establecidos en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992 que determinan la no sujeción al Impuesto.

En consecuencia, y a falta de otros elementos de prueba, la transmisión objeto de consulta no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

En el supuesto de la sociedad NewCo 1 de nueva creación, van a ser objeto de transmisión la parte de activo constituida por varias parcelas junto con activos y pasivos de la entidad.

En estas circunstancias, la referida transmisión que se va a poner de manifiesto como consecuencia de la operación objeto de consulta no constituye una unidad económica autónoma en los términos establecidos en los apartados anteriores de esta contestación y tendrá la consideración de una mera cesión de bienes, sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, al no verse acompañada de la necesaria estructura organizativa de factores de producción en los términos señalados en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992.

En consecuencia, la transmisión objeto de consulta estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo tributar cada elemento independientemente según las normas que le sean aplicables.

Por otra parte, en caso de sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido, debe señalarse que el artículo 20.Uno.20º de la Ley 37/1992 establece que estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:

“Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:

a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

(…).”.

Por otra parte, es doctrina reiterada de este Centro directivo recogida, entre otras, en la contestación vinculante de 6 de junio de 2018, número V1546-18, que la entrega de los terrenos afectos a la actividad empresarial o profesional del transmitente puede realizarse, a su vez, en tres momentos diferentes lo que determinará distinto tratamiento a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

a) Antes de que se haya iniciado el proceso urbanizador, en cuyo caso el objeto de la entrega serán terrenos que se encuentran en la situación básica de suelo rural conforme a lo previsto en el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (BOE de 31 de octubre).

b) Una vez que ya se ha iniciado el proceso urbanizador o cuando esté ya finalizado, pero sin tener los terrenos la condición de solares, en cuyo caso el objeto de entrega son terrenos en curso de urbanización o urbanizados.

c) Cuando los terrenos objeto de transmisión son ya solares u otros terrenos edificables, en los términos previstos en la Ley, por contar con la pertinente licencia administrativa para edificar.

En cada uno de los supuestos señalados la tributación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido será la siguiente:

1º. Cuando la entrega tiene lugar antes del inicio de la urbanización de los terrenos, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido en la medida en que éstos tienen naturaleza rústica, como dispone el artículo 20.Uno.20º de la Ley 37/1992, ya sea porque se trata de terrenos no urbanizables o bien, siendo terrenos susceptibles de transformación urbanística, no se ha iniciado todavía la correspondiente actuación de urbanización.

En consecuencia, resulta fundamental fijar el momento en que se considera iniciado el proceso de transformación urbanística de un terreno.

Conforme al criterio establecido por el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de fechas 11 de octubre y 8 de noviembre de 2004, se ha de entender que “el proceso de urbanización de un terreno es aquel que comprende todas las actuaciones que se realizan para dotar a dicho terreno de los elementos previstos por la legislación urbanística, como acceso rodado, abastecimiento y evacuación de aguas, suministro de energía eléctrica, etc., para servir a la edificación que sobre ellos exista o vaya a existir, ya sea para viviendas, otros locales o edificaciones de carácter industrial.

Por ello, el concepto de urbanización excluye todos aquellos estadios previos que, si bien son necesarios para llevar a cabo las labores de urbanización, no responden estrictamente a la definición indicada: no se considera en curso de urbanización un terreno respecto del que se han realizado estudios o trámites administrativos, en tanto a dicho terreno no se le empiece a dotar de los elementos que lo convierten en urbanizado

(…).”.

De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal Supremo atiende a un criterio material frente a un criterio jurídico (aprobación del correspondiente instrumento de planeamiento), de forma que solo se atribuye la condición de terreno en curso de urbanización a aquel respecto del que se han iniciado operaciones materiales de transformación física del mismo.

Por su parte, esta Dirección General ha venido reiterando, por todas ellas, la contestación vinculante de 17 de junio de 2005, número V1175-05, que “un terreno está urbanizado cuando se le haya dotado de las infraestructuras que correspondan.

Cuando la transmisión del terreno se produce una vez concluida esa actividad de dotación de infraestructuras urbanísticas no hay duda en cuanto a su tratamiento. La controversia surge cuando la transmisión se produce con anterioridad.

En este caso, hay que atender a las características objetivas del elemento transmitido. En la medida en que el propietario de un terreno haya asumido los costes de urbanización del mismo, aunque sea parcialmente, esta Dirección General considera que la posterior transmisión del citado terreno tiene por objeto un terreno urbanizado o en curso de urbanización, entendiendo igualmente que el propietario de dicho terreno ha adquirido la condición de urbanizador y, en consecuencia, de empresario o profesional a los efectos de este impuesto, supuesto que la urbanización se haya realizado con la intención de proceder a la venta, adjudicación o cesión por cualquier título (…).”.

Por consiguiente, de acuerdo con el criterio de este Centro directivo, en tanto la transmisión del terreno se realice sin haber satisfecho el transmitente costes de urbanización en el sentido anteriormente apuntado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, esto es, costes dirigidos a la transformación material del terreno, haciéndose cargo el adquirente de todos esos costes, o no se hayan iniciado efectivamente tales obras de urbanización, no cabe considerar que el terreno se encuentra en curso de urbanización a efectos de la exclusión de la exención prevista en el artículo 20, apartado uno, número 20º de la Ley del Impuesto.

En otro caso, esto es, si la transmisión del terreno se realiza habiendo satisfecho el transmitente todo o parte de los costes de urbanización o la transformación física del terreno ya se ha iniciado, estaremos ante la entrega de un terreno en curso de urbanización que, de estar sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, no estará exenta del citado tributo.

2º. Cuando la entrega tiene lugar una vez que ya se ha iniciado el proceso urbanizador, o cuando este éste ya finalizado, teniendo, por tanto, los terrenos transmitidos la condición de en curso de urbanización o de urbanizados, pero sin que hayan adquirido aún la condición de edificables ni de solares.

En este supuesto, son de aplicación las conclusiones alcanzadas en el número anterior.

En particular, cuando la transmisión del terreno se realiza incorporándole ya todo o parte de los costes de urbanización o la transformación física del terreno ya se ha iniciado, estaremos ante la entrega de un terreno, cuando menos, en curso de urbanización que estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando sea realizada por un empresario o profesional en las condiciones señaladas.

Lo anterior será también de aplicación cuando la entrega se refiere a un terreno ya urbanizado pero que por circunstancias urbanísticas deba ser de objeto de nueva urbanización.

No obstante, este último criterio relativo a los terrenos que deban ser objeto de una nueva urbanización ha sido modificado recientemente, según se puso de manifiesto en la contestación vinculante de 23 de junio de 2020, número V2059-20, de manera que si, para obtener de nuevo la condición de edificables, unos terrenos previamente urbanizados tienen que ser objeto de una nueva urbanización, los mismos no se considerarán urbanizados. Por tanto, su transmisión estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido salvo que se hubiera iniciado el nuevo proceso urbanizador en los términos anteriormente expuestos, en cuyo caso, dicha transmisión estará sujeta y no exenta del mismo.

3º. Cuando la entrega tiene por objeto terrenos edificables, ya sean solares u otros terrenos considerados edificables por contar con la pertinente licencia administrativa para edificar.

En este supuesto no se aplicaría la exención prevista en el transcrito número 20º del artículo 20.Uno de la Ley 37/1992 por exclusión expresa de la misma.

En consecuencia, su entrega en estas condiciones estaría sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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