⚖️

Consultas DGT

Buscador inteligente · 2024–2026
FC
V0038-24 IS 13/02/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIS Ley 27/2014 arts. 76-5, 80-1, 87-1, 89-2
Descripción de hechos
La persona física consultante PF3, residente en España, ostenta las siguientes participaciones: - El 65,96% de las participaciones en que se divide el capital social de la entidad A, con residencia en España, dedicada al diseño, desarrollo y producción de captadores solares, términos, estructuras y sistemas de anclaje de captadores solares, grupos térmicos de acumulación de agua sanitaria, sistemas de control, depósitos de agua, calderas y componentes para instalaciones energéticas. Las participaciones que son titularidad de la consultante están libres de cargas y gravamen. La consultante ostenta el cargo de administradora única. El resto de participaciones pertenecen a su madre, la persona física PF2, en un 27,49% y el 6,55% restante a su marido. - El 100% de las participaciones en que se divide el capital social de la entidad I, residente en España, dedicada a la organización de eventos y la realización de todo tipo de actividades concernientes a la imagen de las empresas que con ésta contraten, así como la compraventa de equipos y soportes informáticos. - El 76,29% de las participaciones en las que se divide el capital social de la entidad E, residente en España, dedicada a la ingeniería, asesoramiento y realización de proyectos de sistemas energéticos en general, de electrificación, redes hidráulicas y climatización. El resto de participaciones (23,71%) pertenecen a su madre, PF2. - El 100% de las participaciones en que se divide el capital social de la entidad G, residente en España, cuyo objeto social es la realización de actividades de compraventa, arrendamiento, creación, edición, comercialización, distribución, importación y exportación. - El 15,31% de las acciones en que se divide el capital social de la entidad M, residente en España, cuyo objeto social consiste en la compraventa, transformación, urbanización y construcción de toda clase de inmuebles, rústicos y urbanos, así como la administración y explotación directa o indirecta de locales comerciales, pisos, apartamentos, naves industriales, oficinas, garajes, parkings e incluso el arrendamiento a terceros. La entidad M se dedica principalmente a la actividad de arrendamiento de inmuebles y, en consecuencia, su activo está compuesto mayoritariamente por bienes de dicha naturaleza. La entidad M cuenta con los medios materiales y humanos para el ejercicio de su actividad económica y no tiene la consideración de sociedad patrimonial por no estar su activo compuesto en más del 50% por valores o por activos no afectos, ni se dedica a la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos del artículo 4. Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. La entidad M es una sociedad íntegramente participada por los miembros de la misma familia siendo la composición actual la siguiente: PF2 tiene un 54,08% de las acciones y cada uno de sus hijos (la consultante PF3 y PF1 y PF4) tiene un 15,31% de dichas acciones. PF3, titular del 15,31% de los fondos propios de la entidad M, adquirió por herencia la mayoría de las acciones en agosto de 2009 tras fallecer su padre, PF5, que le confirió hasta un 9,27% del capital y el 6,04% restante el 8 de junio de 2020 mediante escritura pública en la que PF2 procedió a ejecutar las acciones que tenía reservadas en fiducia como consecuencia del fallecimiento de PF5. La consultante tiene interés en reorganizar su participación empresarial a través de la conversión de la entidad G en la cabecera de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, que pasará a ser la titular de todas las acciones y participaciones en el resto de entidades (entidades A, E, I y M). La reestructuración pretendida se llevaría a cabo mediante un aumento de capital a través del cual PF3 y el resto de socios aportarían la totalidad de las participaciones en las entidades A, I y E; PF3 aportaría sus acciones en la entidad M y PF2 aportaría acciones representativas del 18,03% del capital de la entidad M. Se pretende realizar las operaciones planteadas sobre la base de los siguientes motivos: - Simplificar la estructura empresarial y centralizar en una única sociedad cabecera, la entidad G, la titularidad de las participaciones sociales que ostenta en la actualidad (y que pueda ostentar a futuro) permitiendo una dirección y gestión unificada, centralizando la planificación y toma de decisiones única y mejorando la gestión y la eficacia administrativa. - Canalizar en una única sociedad las inversiones empresariales de PF3, actuando dicha sociedad como vehículo familiar para acometer nuevas inversiones que pueda realizar a fruto de las actividades empresariales de las sociedades participadas. - Permitir afrontar nuevas inversiones empresariales, evitando tener que recurrir a financiación bancaria o a desembolsos de PF3 en aquellas sociedades necesitadas de liquidez pudiendo utilizar para ello los excedentes empresariales del resto de entidades. - Canalizar en la entidad G los beneficios repartidos por las sociedades participadas que se podrán destinar a financiar nuevas inversiones sin necesidad de que pasen antes de manera innecesaria por el patrimonio personal de personas físicas y facilitar la realización de nuevas inversiones mediante el reparto de dividendos de las entidades aportadas, permitiendo optimizar los circuitos de liquidez entre las distintas compañías. - Potenciar la capacidad financiera para poder garantizar, en su caso, operaciones sin necesidad de comprometer bienes personales. - Separar el patrimonio personal de la gestión de sociedades operativas, limitando posibles responsabilidades patrimoniales, preparar, planificar y simplificar la futura sucesión, unificando inicialmente el patrimonio empresarial de PF3 en la entidad G, evitando de este modo que surjan entre los herederos disputas sucesorias y consiguiendo con ello alejar conflictos y tensiones por la gestión futura del patrimonio familiar en el grupo de sociedades por posibles desavenencias entre sus herederos. - Evitar la dispersión de los derechos de voto en las distintas entidades que se produciría en caso de que en la sucesión el porcentaje de participación en estas entidades se repartiera entre los descendientes. De este modo, se conseguiría que prevaleciera la opinión del núcleo familiar de la consultante en las distintas entidades, configurando su única voluntad por mayorías a fin de mantener y preservar la unidad de gobierno y actividad ejecutiva en dichas entidades.
Cuestión planteada
Si las operaciones descritas podrían acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación completa

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio españolo en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo- de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

(…).

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibidas.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, debe señalarse que la operación planteada de aportación a la entidad G de las participaciones que la persona física consultante PF3 ostenta en las sociedades A, E e I es un canje de valores, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad G) adquirirá participaciones en el capital social de otras entidades (A, E e I) que le permitirán obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (en concreto, el 100% de A, E e I). En efecto, no sólo la persona física consultante aportará a G sus participaciones en A y E sino también el resto de socios de dichas entidades participadas. Por tanto, siempre que concurran el resto de circunstancias del artículo 80 de la LIS, anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen de neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

En relación a la aportación realizada por la persona física PF3 de sus acciones en la entidad M en favor de la entidad G, el artículo 87.1 de la LIS establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en la letra c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente.”

Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que las mismas representen al menos el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad a la que no resulten de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, de uniones temporales de empresa, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que hayan sido poseídas por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.

Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.

De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, en la medida en que la persona física PF3 aporte a la entidad G, residente en España, una participación representativa superior al 5 por 100 del capital de la entidad M (en concreto, el 15,31%) y se cumplan los requisitos anteriormente señalados, a la aportación no dineraria planteada le resultaría de aplicación el régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Por tanto, si resultase de aplicación el régimen de neutralidad fiscal, a la operación de aportación no dineraria proyectada le resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 78, 79 y 84 de la LIS, por lo que los valores recibidos por PF3 de la entidad G se valorarán, a efectos fiscales, por los valores fiscales que tenían las participaciones de la entidad M en el socio aportante, manteniendo igualmente su respectiva fecha de adquisición. En cuanto a las participaciones en la entidad M, adquiridas por la entidad G, éstas conservarán el valor fiscal y la antigüedad que tenían en sede del socio aportante. En consecuencia, PF3 no integrará renta alguna en su imposición personal por aplicación de lo dispuesto en el artículo 37.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Por último, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal a las operaciones de aportación no dineraria y operación de canje planteadas exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea lograr una ventaja fiscal, no resultará de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultaneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.