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V0034-26 IS 09/01/2026
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIS Ley 27/2014 arts. 17-3, 17-4, 76-2-1º-a), 76-2-2º
Descripción de hechos
La entidad consultante, A, S.L., tiene por actividad principal el arrendamiento de bienes inmuebles, estando clasificada en los epígrafes 861.1 y 861.2 del I.A.E. (Arrendamiento de viviendas y arrendamiento de locales de negocio). Entre sus actividades se encuentra la adquisición, compraventa y explotación en régimen de arrendamiento de bienes inmuebles. Su ejercicio social coincide con el año natural. La sociedad tiene estructurado su capital social en participaciones de socios personas jurídicas, cada uno de los cuales participa en el 33,33%. Asimismo, su órgano de administración está compuesto por tres administradores mancomunados. Cada consejero es a su vez representante de cada una las sociedades que ostentan el 33,33% de la sociedad A, S.L.: · PF1 representante de B, S.L. · PF2 representante de C, S.L. · PF2 representante de D, S.L La actividad de arrendamiento se centraliza principalmente en dos edificios de apartamentos que están en la actualidad arrendados al 88% de su capacidad. Los edificios constan entre apartamentos y locales de un total de 25 elementos, estando arrendados 22, y vacíos 3. La gestión y administración contable y administrativa, así como la Ilevanza de la actividad de arrendamiento está externalizada. Los ingresos de la sociedad provienen de las cuotas de alquiler. La consultante manifiesta en su escrito que a fecha de presentación de la consulta existe un clima de conflicto y enfrentamiento casi continuo entre los miembros del Consejo de Administración, ya que cada uno de ellos tiene una visión distinta de cómo ha de enfocarse la dirección y gestión de la compañía. Esas diferencias atañen tanto al día al día de la compañía, como en mayor medida a la hora de definir la planificación y estrategia a seguir de la compañía a medio y largo plazo. En el día a día hay opiniones enfrentadas en cuanto a si la gestión y administración del negocio de alquiler ha de profesionalizarse o basta con una pequeña externalización del servicio. Respecto al futuro de la compañía, también existen opiniones enfrentadas y diferentes: un Consejero entiende que debe continuarse con la actividad que hasta ahora viene desarrollándose de alquiler, ya que teniendo en cuenta el grado de ocupación actual, los ingresos aseguran cubrir todos los gastos y además se generan beneficios; otro Consejero entiende que debiera incrementarse la rentabilidad del socio y que participe del valor patrimonial de la compañía con la venta selectiva de los pisos desocupados y de los que paulatinamente vayan quedándose vacíos, y su posterior distribución del beneficio al socio; y el último de los Consejeros aboga por que debiera iniciarse un proceso de desalojo total/parcial de los inquilinos para promover en el edificio un nuevo estilo de vivienda de calidad para proceder a su venta (en este último caso, teniendo en cuenta que el suelo ya es propiedad de la compañía y que a día de hoy el precio del metro construido ha caído ostensiblemente, ese administrador entiende que el margen por vivienda sería muy importante, e incluso que podría plantearse la posibilidad de buscar un socio solvente del ámbito de la promoción inmobiliaria que aportase el dinero para abordar el coste de la promoción a cambio de participar en los futuros beneficios). En resumen, como puede concluirse, la disparidad de criterios a la hora de definir la estrategia y el rumbo a seguir de la compañía es absoluta. Esta disparidad se ha acrecentado últimamente hasta en las decisiones cotidianas del día a día, y ello está dificultando la ejecución o toma de decisiones de las operaciones más rutinarias y simples de la compañía. Por consiguiente, como puede entenderse, esta situación de enfrentamiento degenerará en una minoración de los beneficios de la compañía y del valor de su patrimonio. En este sentido, se plantea la posibilidad de acometer una escisión total (no proporcional) de la entidad A, S.L., mediante la cual se crearían tres nuevas sociedades, NewCo1, NewCo2 y NewCo3, de tal manera que cada una de las sociedades beneficiarias esté participada exclusivamente por uno de los socios de A, S.L. Cada sociedad beneficiaria, NewCo1, NewCo2 y NewCo3 recibirá un bloque del patrimonio social de A, S.L. por un mismo valor, el cual será gestionado exclusivamente por esta sociedad. Es decir, cada uno recibiría el mismo patrimonio social y podría implementar su modelo de administración y gestión de la sociedad, desarrollando y orientando la actividad inmobiliaria conforme bien entendiera. Esta escisión total (no proporcional), creando tres sociedades, NewCo1, NewCo2 y NewCo3permitirá que el patrimonio empresarial se mantuviera e incluso se lograse incrementar por cuanto, cada socio-consejero, tratará de maximizar su gestión para demostrar que su política de inversión y explotación era la más adecuada. Además, si una de las políticas de inversión resultase equivocada sólo afectaría y contaminaría a la sociedad beneficiara en cuestión, situación que en caso de no llevarse a cabo la escisión podría provocar que fuera todo el patrimonio el que se viera afectado. Por lo tanto, también se busca una solución preventiva y de protección del patrimonio empresarial. Asimismo, se permitiría la posible entrada futura de socios externos, ya que al escindir en tres sociedades beneficiarias se facilita la inversión de un tercero que quisiera participar en un determinado porcentaje y en un determinado negocio, y que podría alcanzarlo más fácilmente cuando la base del patrimonio de la sociedad en la que quisiera invertir se ha reducido en tres partes. Igualmente, de cara a planificar la futura sucesión de los tres socios, se facilita el relevo generacional y que sus herederos no se integrasen el día de mañana en una única sociedad propietaria de todo el patrimonio, cuya administración podría ser ingobernable y que desembocara en la disolución-liquidación de la sociedad. Por lo tanto, la escisión también coadyuvaría a un mantenimiento en el tiempo del patrimonio empresarial actual.
Cuestión planteada
Si el planteamiento de la operación descrita y los motivos expuestos en esta consulta son motivos económicos válidos suficientes para acoger la operación de escisión total (no proporcional) al régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VIII del Título VII de la Ley 27/20014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades,
Contestación completa

En primer lugar, cabe traer a colación el artículo 17, apartados 3 y 4, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), en virtud del cual:

“3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, así como los valores adquiridos por canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente.

4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

a) (…).

b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior.

c) (…).

d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

e) (…)

f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley.”

Por tanto, con arreglo a lo anterior, no se integrarán en la base imponible de las sociedades ni de los socios, las plusvalías asociadas a los elementos transmitidos con ocasión de una operación de fusión, escisión, aportación de activos o canje de valores, salvo en aquellos supuestos en los que no resulte de aplicación el régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley (artículos 76 a 89 de la LIS).

El Capítulo VII del Título VII de la LIS regula el régimen de neutralidad fiscal aplicable a las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En el supuesto concreto planteado, la entidad consultante desarrolla principalmente la actividad de arrendamiento de inmuebles, contando para ello principalmente con dos edificios de apartamentos que están en la actualidad arrendados al 88% de su capacidad. Los edificios constan entre apartamentos y locales de un total de 25 elementos, estando arrendados 22, y vacíos 3. La entidad consultante tiene estructurado su capital social en participaciones de socios personas jurídicas, cada uno de los cuales participa en el 33,33%

La consultante está planeando una operación de reestructuración consistente en una escisión total (no proporcional) de la entidad A, S.L., mediante la cual se crearían tres nuevas sociedades, NewCo1, NewCo2 y NewCo3, de tal manera que cada una de las sociedades beneficiarias esté participada exclusivamente por uno de los socios de A, S.L.

Al respecto, el artículo 76.2.1º a) de la LIS define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

En el ámbito mercantil, los artículos 58 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 59 del citado Real Decreto-ley define el concepto de escisión total de la siguiente forma: “Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y, en su caso, cuando sea conveniente para ajustar el tipo de canje, los socios podrán recibir, además, una compensación en dinero que no exceda del diez por ciento del valor nominal de las acciones, de las participaciones o del valor contable de las cuotas atribuidas”.

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2023 cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2.1º a) de la LIS.

No obstante, el artículo 76.2.2º de la LIS señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquéllas constituyan ramas de actividad”.

En el caso concreto planteado, dado que los socios de la entidad escindida (entidad A) recibirán participaciones de las sociedades beneficiarias de la escisión en proporción distinta a la existente en aquélla, la operación se califica como escisión total no proporcional, por lo que se exige, en el ámbito fiscal, que los patrimonios escindidos configuren cada uno de ellos, por sí mismos, una rama de actividad.

En este sentido, el artículo 76.4 de la LIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidos a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan”.

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión total no proporcional en las que los patrimonios segregados permitan por sí mismos el desarrollo de explotaciones económicas en sede de las entidades adquirentes, constituyendo tantas ramas de actividad como bloques de patrimonio segregados, podrán disfrutar del régimen del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también, previamente, en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciada determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.

En definitiva, el concepto de “rama de actividad” requiere determinar la existencia de un conjunto patrimonial susceptible de funcionar por sus propios medios, perfectamente identificado en sede de la entidad transmitente y que, desde el punto de vista organizativo, forme un conjunto de elementos de activo y de pasivo de una división de una sociedad que constituyen desde el punto de vista de la organización una explotación autónoma, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.

De los datos aportados en el escrito de consulta se desprende que la entidad consultante realiza una sola actividad: la actividad inmobiliaria en los términos antes expuestos. Para tener la consideración de actividades diferenciadas, requeriría que cada una de las actividades contase con una gestión y organización diferenciada respecto de la otra, motivada por el diferente destino y naturaleza de los elementos patrimoniales afectos a cada una de ellas, lo que no parece darse en el caso concreto planteado. En consecuencia, de los hechos manifestados en la consulta no cabe identificar la existencia de varias ramas de actividad diferenciadas en los términos del artículo 76.4 de la LIS.

Adicionalmente, y a título ejemplificativo, el hecho de que la actividad de arrendamiento se centralice principalmente en dos edificios de apartamentos que están en la actualidad arrendados al 88% de su capacidad y que la gestión y administración contable y administrativa, así como la Ilevanza de la actividad de arrendamiento está externalizada, no implica per se la existencia de varias organizaciones de medios materiales y personales diferenciadas, necesarias para que dichos bloques patrimoniales se consideren integrantes de tres ramas de actividad.

Por tanto, del escrito de consulta no parece que el patrimonio segregado constituya, por sí mismo, varias ramas de actividad diferenciadas con los correspondientes medios materiales y personales en el sentido señalado en el artículo 76.4 de la LIS, anteriormente reproducido y comentado, cuyo destino y naturaleza requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que ya existieran en la entidad transmitente. Por el contrario, en el supuesto concreto planteado, sin embargo, parece que se procede a escindir varios bloques patrimoniales, todos ellos afectos a una única actividad —arrendamiento de inmuebles. En efecto, lo que se deriva del escrito de consulta es que será objeto de escisión unos elementos patrimoniales aislados, sin constituir varias rama de actividad en la entidad escindida en los términos anteriormente señalados, que se transmitirá a las entidades beneficiarias por lo que la operación de escisión parcial planteada no cumpliría la definición recogida en el artículo 76.4 de la LIS y, por tanto, no podrá acogerse al régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

No obstante, la concurrencia de las circunstancias determinantes de la existencia de sendas ramas de actividad son cuestiones de hecho que deberán acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del objetivo principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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