⚖️

Consultas DGT

Buscador inteligente · 2024–2026
FC
V0033-26 IS 09/01/2026
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIRPF Ley 35/3006 arts. 28-2, 37, 48
Descripción de hechos
La persona física consultante (PF1) es propietaria en proindiviso con sus tres hijos de dos fincas rústicas: - Finca rústica A, en la que se desarrolla el cultivo de cereal y girasol. - Finca rústica B, en la que se desarrolla también el cultivo de cereal y girasol. Los porcentajes de participación en pleno dominio en ambas fincas son los siguientes: La persona física PF1 tiene el 56,6344% de ambas fincas, y cada uno de sus hijos (PF2, PF3 y PF4) tienen el 14,4552% respectivamente. Dichos porcentajes fueron adquiridos en 2013 en escritura de adjudicación de la herencia del cónyuge de PF1 y padre de los otros tres citados titulares, fallecido en 2012, adjudicándose la viuda parte en pleno dominio y parte en usufructo vitalicio y sus hijos parte en nuda propiedad con usufructo de su madre y parte en nuda propiedad con usufructo de su abuela, fallecida en 2018. Asimismo, en escritura de donación en 2022 PF1 donó a sus tres hijos (PF2, PF3 y PF4) el usufructo vitalicio que ostentaba, por lo que desde ese momento toda la titularidad la tienen en pleno dominio. Desde dicha donación los hijos cedieron en arrendamiento su porcentaje a su madre. Ambas fincas eran explotadas por el marido de PF1, desarrollando la actividad agrícola hasta su fallecimiento y, desde ese momento, se desarrolla por PF1. Entre las fincas A y B existe una distancia aproximada de 42 Kilómetros por lo que siempre han sido gestionadas de forma independiente. La finca A dispone de los medios necesarios para su explotación, como naves para el almacenamiento de materias primas y cultivos, maquinaria, aperos y empleados. Sobre esa finca se pretende, además, iniciar un cambio de cultivo del cereal y girasol actual al del olivar. Inicialmente el cambio consistirá en 30 hectáreas de prueba. Con dicho cambio, aunque se dificulte la gestión, se busca una mayor rentabilidad futura. En el caso de la finca B, sin embargo, situada a más distancia del domicilio familiar, la dirección de la gestión se encomendaba (y encomienda hoy día) a una empresa independiente, empresa X, sin disponerse de maquinaria, almacenes, empleados u otros medios de producción distintos de la propia tierra, contratándose todos estos medios con empresas de servicios independientes. Dicha finca además está ofrecida para la venta. Los rendimientos de la actividad agrícola, tanto cuando la actividad la desarrollaba el marido de PF1 como cuando la ha desarrollado PF1, han sido siempre declarados en IRPF por el método de estimación objetiva. Sin embargo, se ha llevado para la explotación una contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio que hasta ahora no había sido legalizada en el Registro Mercantil. Recientemente, se ha procedido a legalizar los libros de los ejercicios 2019 a 2022. Se pretende la aportación de los elementos de la explotación que ostenta PF1 en la finca A, esto es, su porcentaje de participación en la finca rústica con sus construcciones, la maquinaria, los aperos y los derechos de la PAC, a una sociedad limitada de nueva creación. Asimismo, la nueva sociedad se subrogará en los contratos con los empleados. Se manifiestan en el escrito de la consulta los siguientes puntos: - La entidad constituida será residente en territorio español. - Una vez realizada la aportación el aportante (PF1) obtendrá una participación en los fondos propios de la sociedad superior al 5%. - Los elementos patrimoniales aportados están afectos a la actividad económica agrícola cuya contabilidad se lleva con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio. El porcentaje de participación de los hijos en las fincas no cumple este último requisito al no estar afecto para ellos a actividad económica, por lo que no sería objeto de aportación. La nueva sociedad se subrogará en el contrato de arrendamiento actualmente vigente. Los hijos podrían participar en la sociedad con aportaciones dinerarias. Tampoco sería objeto de aportación la finca B, con gestión más sencilla e independiente y destinada posiblemente a su venta. Los motivos por los que se realizaría la operación son los siguientes: - Realizar la actividad con una forma jurídica y un régimen jurídico más adecuado para la misma. - Organizar de manera más eficiente la actividad de la explotación agrícola que de las dos es más compleja, mediante una estructura societaria que, por la propia forma de organización y funcionamiento, permita también la incorporación en la toma de decisiones de la actividad a la siguiente generación dado que la agricultora individual está ya en edad de jubilación y procederá paulatinamente a delegar más sus funciones. - Separar el patrimonio personal de PF1 de una explotación en la que se van a acometer nuevas inversiones con el cambio de cultivo y que dispone de distintos medios de producción que suponen riesgos empresariales y laborales, en un periodo además en el que se va a proceder, por edad, a delegar más en la gestión y, por tanto, en la supervisión de esos riesgos.
Cuestión planteada
Confirmar que la operación de aportación no dineraria descrita anteriormente se calificaría objetivamente dentro del régimen especial previsto en el artículo 87.1 de la LIS cumpliendo los requisitos de dicho artículo. Confirmar que los motivos económicos apuntados en la presente consulta son suficientes a efectos de entender cumplido el requisito previsto en el art. 89.2 de la LIS.
Contestación completa

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

En primer lugar, cabe traer a colación el artículo 17, apartados 3 y 4, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), en virtud del cual:

“3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, así como los valores adquiridos por canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente.

4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

a) (…).

b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior.

c) (…).

d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

e) (…)

f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley.”

Por tanto, con arreglo a lo anterior, no se integrarán en la base imponible de las sociedades ni de los socios, las plusvalías asociadas a los elementos transmitidos con ocasión de una operación de fusión, escisión, aportación de activos o canje de valores, salvo en aquellos supuestos en los que no resulte de aplicación el régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley (artículos 76 a 89 de la LIS).

El Capítulo VII del Título VII de la LIS regula el régimen de neutralidad fiscal aplicable a las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Se pretende llevar a cabo una operación de reestructuración, por parte de PF1, consistente en la aportación no dineraria especial de su porcentaje de participación en la finca rústica A con sus construcciones, la maquinaria, los aperos y los derechos de la PAC, a una sociedad limitada de nueva creación, NewCo.

En este caso concreto, es preciso traer a colación el Título III del Libro II, artículos 392 y siguientes del Código Civil, que regulan la comunidad de bienes.

El artículo 392 del Código Civil dispone que hay comunidad de bienes “cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas”, añadiendo que la comunidad de bienes se regirá por el contrato o por sus disposiciones específicas y a falta de ellas por las prescripciones contenidas en el Código Civil.

El artículo 393 se refiere a las respectivas cuotas de los partícipes en la comunidad, de tal forma que, mientras la proindivisión subsista, si bien no se puede apreciar la cuota concreta en cada momento, a cada uno de los comuneros le corresponde una cuota abstracta o ideal de la comunidad de bienes.

El artículo 399 del Código Civil establece que: “todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aún sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad.”

Los partícipes podrán, pues, transmitir su cuota abstracta o ideal, que se concretará en la transmisión de su parte en la propiedad de la cosa o derecho perteneciente pro indiviso a varias personas.

En cuanto a la operación planteada en el escrito de consulta, el artículo 87 de la LIS establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento.

(..)

d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en la letra c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente.

2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente “.

En el supuesto concreto planteado, la aportación no dineraria individualmente realizada por uno de los comuneros (en este supuesto PF1) de su respectiva cuota ideal en la comunidad de bienes, no podría subsumirse en el presupuesto de hecho recogido en el artículo 87.2 de la LIS dado que las mencionadas transmisiones no tendrían por objeto un conjunto de elementos patrimoniales constitutivos de una rama de actividad.

Por el contrario, la aportación, individualmente considerada, determina la aportación de una alícuota de la propiedad de los bienes pertenecientes en pro indiviso a los diferentes condueños por lo que dicha aportación tendrá la consideración de aportación no dineraria a efectos de lo previsto en el artículo 87.1 de la LIS. En consecuencia, la aportación por la persona física consultante de su respectiva cuota de participación en la titularidad de los bienes podría acogerse al régimen fiscal mencionado, siempre que se cumplan los requisitos señalados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 87 de la LIS y siempre que suponga la aportación de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve ajustada al Código de Comercio o legislación equivalente (artículo 87.1.d) de la LIS).

Con arreglo a lo anterior, la letra a) del artículo 87.1 de la LIS exige que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español, lo que parece cumplirse en el supuesto concreto analizado.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante (PF1) participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.

En este punto es preciso traer a colación el criterio reiterado de este Centro Directivo (ver por todas, la consulta vinculante V1997-17), con arreglo al cual basta con ostentar el porcentaje de participación del 5% con posterioridad a la aportación no dineraria para que la misma pueda acogerse al régimen de neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, con independencia de que esa participación se ostentase con anterioridad a la realización de la operación, o bien con independencia de que la misma se alcance de forma exclusiva con la referida aportación, o incluso con independencia de que la participación adquirida a través de la aportación, conjuntamente con la tenida con anterioridad, alcance la mencionada participación del 5%.

De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, en la medida en que una vez realizada la aportación el aportante (PF1) obtendrá una participación en los fondos propios de la sociedad limitada de nueva creación, NewCo, superior al 5% y se cumplan los requisitos anteriormente señalados, a la operación de aportación no dineraria planteada le sería de aplicación el régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa

Por último, respecto a la exigencia de que los elementos aportados estén afectos a actividades económicas y se lleve la contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio, hay que entender que las obligaciones corresponden, en el caso concreto planteado, a la comunidad de bienes. Por tanto, es la comunidad de bienes la que está obligada a desarrollar una actividad económica y a llevar una contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio.

De los escasos datos que derivan de la consulta, se manifiesta que la persona física PF1 declara en IRPF por el método de estimación objetiva los rendimientos de actividad agrícola. Sin embargo, se ha llevado para la explotación una contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio, sin determinar si es la comunidad de bienes (la persona física consultante PF1 y sus hijos PF2, PF3 y PF4) quien lleva dicha contabilidad o en su caso, la persona física consultante.

Sentado lo anterior, el artículo 87 de la LIS antes citado nada señala respecto del plazo temporal de llevanza de una contabilidad con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio necesario para acogerse al régimen de neutralidad fiscal objeto de análisis. La LIS se limita a exigir una contabilidad completa y ajustada a las disposiciones mercantiles, con el objeto de facilitar y asegurar la realización de la operación desde la perspectiva de las dos partes intervinientes; y ello porque, por un lado, toda operación de aportación no dineraria exige el cumplimiento de una serie de requisitos y cautelas legales establecidos en la normativa mercantil y, por otro lado, la sociedad receptora está obligada no sólo a llevar su propia contabilidad de acuerdo con las disposiciones del Código de Comercio y demás legislación mercantil aplicable, sino también, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86.1.b) de la LIS, a recoger en su memoria anual el último balance cerrado por la entidad transmitente.

En definitiva, el requisito relativo a la contabilidad se impone al aportante con el objeto de facilitar la correcta valoración de los elementos aportados, la incorporación de los mismos al patrimonio de la entidad adquirente y el cumplimiento por parte de ésta de todos los derechos y obligaciones contables, mercantiles y de índole tributaria que se infieran o afecten a los bienes y derechos transmitidos. Por ello, bastará que la comunidad de bienes lleve su contabilidad con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio desde, al menos, el ejercicio anterior al que se realiza la aportación y se dispone de los medios de prueba necesarios para justificar la valoración de las diferentes partidas que figuran en dicha contabilidad.

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la comunidad de bienes lleve su contabilidad ajustada al Código de Comercio o legislación equivalente y se cumplan los requisitos anteriormente mencionad, podrá aplicar a la operación de aportación no dineraria planteada en el escrito de consulta el régimen de neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

Adicionalmente, en el supuesto de que dicha aportación no dineraria pudiera acogerse al régimen de neutralidad fiscal, la aplicación de dicho régimen exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que no es sino asegurar que la fiscalidad no sea ni un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Sin embargo, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea el fraude o la evasión fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

En este punto, cabe traer a colación la sentencia número 2508/2016, de 23 de noviembre de 2016, del Tribunal Supremo cuyo FJ Segundo señala que “(…) no se aplicará el régimen de diferimiento cuando la operación de fusión, de escisión, de aportación de activos o de canje de acciones tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal; el hecho de que una de las operaciones contempladas no se efectúe por motivos económicos válidos, como son la reestructuración o la racionalización de las actividades de las sociedades que participan en la operación, puede constituir una presunción de que esta operación tiene como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos el fraude o la evasión fiscal. Ahora bien, pueden existir otros motivos económicos válidos, que no sean la reestructuración o racionalización de las actividades de las sociedades, pues como en otras ocasiones ha dicho este Tribunal Supremo, «Con tal que el negocio aspire, razonablemente, a la consecución de un objetivo empresarial, de la índole que fuere, debe decaer la idea de que, en los términos legales, "...la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal...".

Por tanto, los motivos económicos válidos no constituyen un requisito sine qua non para la aplicación del régimen fiscal de reestructuración, sino que su ausencia puede constituir una presunción de que la operación puede haberse realizado con el objetivo principal de fraude o evasión fiscal.

Continua el Alto Tribunal, en su sentencia de 23 de noviembre de 2016, señalando que “…lo prohibido, lo que impide la aplicación del régimen especial de diferimiento no es más que se persiga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, nada más, y simple y llanamente para despejar posibles incógnitas de la concurrencia o no de dicho objetivo con la intensidad requerida, se establece la presunción vista, que no concurran motivos económicos válidos, integrando este concepto no sólo con que el objetivo no sea la racionalización y reestructuración de las actividades empresariales, sino que como se desprende de su tenor literal, " tales como", aparte de los citados, que quizás pudieran ser los más comunes, caben otros objetivos empresariales que integran dicho concepto jurídico indeterminado, siempre que estos, como se ha dicho por la jurisprudencia, se conecten con la finalidad y objetivos del régimen especial de diferimiento, esto es, hacer posible la continuidad y desarrollo de la actividad empresarial.”.

A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1503/2022, de 16 de noviembre de 2022, ha señalado:

“La obtención de una ventaja fiscal está ínsita en el propio régimen de diferimiento puesto que se caracteriza por su neutralidad fiscal, de suerte que el componente fiscal ni sea disuasorio ni incentivador al efecto, se trata de propiciar reestructuraciones mediante la neutralidad fiscal; la ventaja fiscal prohibida es la que se convierte en el objetivo y finalidad de la operación y no motivos económicos o empresariales, razones estas que lo justifica. La ventaja fiscal, fuera de los casos en los que se presente como objetivo espurio, es legítima dentro de la economía de opción (…)”.

En definitiva, si el objetivo principal perseguido con la operación de reestructuración fuese el fraude o la evasión fiscal, o dicho, en otros términos, fuese lograr una ventaja fiscal espuria o ilegítima, entraría en juego la cláusula contenida en el artículo 89.2 de la LIS y procedería eliminar la referida ventaja fiscal ilegítima.

Al margen de lo anterior, la eliminación de la ventaja fiscal ilegítima o abusiva sólo puede hacerse tras un análisis global del caso concreto, tal y como establece el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE), en su sentencia de 8 de marzo de 2017, en el caso Euro Park (asunto C-14/16), en cuyos párrafos 54 y 55 señala lo siguiente:

“(…) de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, al transponer el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434, los Estados miembros no pueden recurrir a una presunción general de fraude o evasión fiscales. En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha puntualizado, a este respecto, que para comprobar si la operación de que se trata persigue un objetivo de fraude o evasión fiscales, las autoridades nacionales competentes no pueden limitarse a aplicar criterios generales predeterminados, sino que deben proceder, caso por caso, a un examen global de dicha operación, dado que el establecimiento de una norma de alcance general que prive automáticamente de la ventaja fiscal a determinadas categorías de operaciones, sin tener en cuenta si se ha producido o no efectivamente el fraude o evasión fiscales iría en detrimento del objetivo perseguido por la referida Directiva (…)”.

En el supuesto concreto planteado, la consultante señala que los motivos por los que se realizaría la operación son los siguientes: en primer lugar, realizar la actividad con una forma jurídica y un régimen jurídico más adecuado para la misma. Asimismo, organizar de manera más eficiente la actividad de la explotación agrícola que de las dos es más compleja, mediante una estructura societaria que, por la propia forma de organización y funcionamiento, permita también la incorporación en la toma de decisiones de la actividad a la siguiente generación dado que la agricultora individual está ya en edad de jubilación y procederá paulatinamente a delegar más sus funciones. Y, por último, separar el patrimonio personal de PF1 de una explotación en la que se van a acometer nuevas inversiones con el cambio de cultivo y que dispone de distintos medios de producción que suponen riesgos empresariales y laborales, en un periodo además en el que se va a proceder, por edad, a delegar más en la gestión y, por tanto, en la supervisión de esos riesgos.

En virtud de todo lo anterior, en el supuesto concreto planteado a la operación de aportación no dineraria de elementos patrimoniales planteada la resultará de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS

En lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se consulta la aplicación por dicha aportación a la persona física consultante, del régimen de neutralidad fiscal aplicable a fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, regulado en el capítulo VII del título VII de la LIS.

A efectos de dicho Impuesto, en la transmisión de los elementos patrimoniales de un negocio deben distinguirse las existencias y el resto de elementos.

Las existencias transmitidas a la sociedad darán lugar a rendimientos de actividades económicas, a integrar en la base imponible general del Impuesto (artículo 48 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en adelante, LIRPF), y no a ganancias o pérdidas patrimoniales, siendo la contraprestación obtenida la parte de las participaciones sociales recibidas que proporcionalmente corresponda al valor de mercado de dichas existencias.

En caso de que junto con las existencias se aportaran otros elementos patrimoniales, debe tenerse en cuenta respecto de estos últimos elementos lo dispuesto en el artículo 28.2 de la LIRPF, según el cual “para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4ª del presente capítulo”.

Dentro de dicha sección 4º “Ganancias y pérdidas patrimoniales”, el artículo 37.1.d) de la LIRPF establece que en el caso de aportaciones no dinerarias a sociedades, “…la ganancia o pérdida se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:

Primera. El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión.

Segunda. El valor de cotización de los títulos recibidos en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior.

Tercera. El valor de mercado del bien o derecho aportado.

El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria.”

En cuanto al valor de adquisición de los elementos de inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias transmitidas, el artículo 37.1.n) de la LIRPF establece, dentro de las reglas especiales de valoración, que:

“n) En las transmisiones de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse respecto a las amortizaciones que minoren dicho valor”.

Por su parte el artículo 40 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, señala que:

“1. El valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos se minorará en el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima, con independencia de la efectiva consideración de ésta como gasto.

A estos efectos, se considerará como amortización mínima la resultante del período máximo de amortización o el porcentaje fijo que corresponda, según cada caso.

2. Tratándose de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, teniendo en cuenta las amortizaciones que hubieran sido fiscalmente deducibles, sin perjuicio de la amortización mínima a que se refiere el apartado anterior. Cuando los elementos patrimoniales hubieran sido afectados a la actividad después de su adquisición y con anterioridad al 1 de enero de 1999, se tomará como fecha de adquisición la que corresponda a la afectación”.

La ganancia o pérdida patrimonial así obtenida se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF.

Frente al régimen general antes expuesto de las ganancias patrimoniales derivadas de aportaciones no dinerarias a sociedades, el apartado 3 del citado artículo 37 de la LIRPF, establece que “Lo dispuesto en los párrafos d), e) y h), para el canje de valores, del apartado 1 de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades”.

En caso de resultar aplicable el referido régimen de neutralidad fiscal, la persona física aportante no deberá integrar renta alguna en la base imponible de su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como consecuencia de esa transmisión, y las participaciones recibidas como consecuencia de dicha aportación conservarán a efectos fiscales los valores y fechas de adquisición que tenían los elementos patrimoniales aportados.

En consecuencia, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal sólo a una parte de los elementos patrimoniales aportados a la sociedad, al quedar excluidas en todo caso las existencias, determina que dentro de las participaciones sociales recibidas a cambio de la aportación no dineraria deba distinguirse, en proporción al valor de mercado de los distintos elementos patrimoniales aportados, la parte de dichas participaciones sociales que tienen la fecha y valor de adquisición correspondiente a los elementos patrimoniales aportados a los que ha resultado de aplicación el referido régimen de neutralidad fiscal, y el resto, cuya fecha y valor de adquisición será la de la aportación no dineraria correspondiente al resto de elementos patrimoniales aportados.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del objetivo principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Doctrina Tributaria - Consultas Tributarias

Accesibilidad