Quedando limitada la consulta a la cuestión relativa a si la subvención debe atribuirse a efectos del Impuesto al consultante o a ambos miembros de la agrupación de personas solicitantes de la subvención, debe indicarse que el artículo 10 de la Orden TMA/702/2020, de 15 de julio, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión por Puertos del Estado de ayudas públicas en el marco del Plan de Impulso al Emprendimiento para la Innovación en el Sector Portuario ("Puertos 4.0") y se convocan las ayudas para 2020 (BOE de 27 de julio), que corresponde a la subvención a que se refiere la consulta, dispone:
“Artículo 10.Agrupaciones o uniones de personas físicas y jurídicas.
1. Conforme al artículo 11.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, podrán tener la condición de beneficiarias las agrupaciones de personas físicas y jurídicas que puedan llevar a cabo ideas o proyectos en cooperación. En estos proyectos deberán participar más de una de las beneficiarias indicados en el artículo 9 y cumplir los requisitos que se establezcan para dichas beneficiarias.
2. La agrupación resultante no tendrá personalidad jurídica, por lo que una de las personas físicas o jurídicas participantes deberá ser nombrada como coordinadora, representante o apoderada única de la misma, con poderes bastantes para cumplir las obligaciones que, como beneficiaria corresponden a la agrupación. Los compromisos de ejecución asumidos por cada miembro deberán constar en la solicitud y en la resolución de concesión, así como el importe de la subvención a aplicar a cada uno de ellos, que tendrán igualmente la condición de beneficiarios. Las relaciones de la agrupación deban estar formalizadas documentalmente mediante un convenio o acuerdo en el que se establezcan los derechos y obligaciones de los participantes. No podrá disolverse la agrupación hasta que haya transcurrido el plazo de prescripción previsto en los artículos 39 y 65 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.”
De acuerdo con el precepto transcrito, la condición de beneficiaria de la subvención corresponde en este caso a la agrupación de personas.
En caso de concesión de una subvención a una agrupación de personas, debe tenerse en cuenta que el artículo 8.3 de la LIRPF establece que no tendrán la consideración de contribuyente las sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), disponiendo el artículo 89.3 de dicha Ley que las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.
En el presente caso, teniendo en cuenta lo manifestado por el consultante respecto a que en el convenio de colaboración se acordó una participación equitativa en la ejecución y financiación del proyecto por ambos miembros de la agrupación, procede a efectos del Impuesto la atribución por mitad a cada uno de los miembros de la agrupación de la subvención percibida.
En cuanto a la forma en que debe realizarse la distribución de la subvención percibida por el consultante al otro miembro de la agrupación, dicha cuestión trasciende las competencias de interpretación de la normativa tributaria atribuidas, por lo que no corresponde a este Centro Directivo pronunciarse al respecto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la citada Ley General Tributaria.
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