⚖️

Consultas DGT

Buscador inteligente · 2024–2026
FC
V0030-24 IRPF 13/02/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: RIRPF. RD 439/2007, Art. 72.
Descripción de hechos
El consultante percibe desde el año 2001 una pensión de incapacidad permanente total (IPT). En el año 2021 se le reconoció la jubilación ordinaria, pero no obstante, optó por seguir percibiendo la pensión de IPT . El consultante no ha solicitado el reconocimiento del grado de discapacidad al órgano competente de la Comunidad autónoma de residencia. El consultante quiere actualmente cambiar su opción, y pasar a percibir la pensión de jubilación ordinaria en vez de la pensión de IPT que viene percibiendo.
Cuestión planteada
- Si el mero hecho de tener reconocida una pensión de IPT acredita por si sola el reconocimiento fiscal del 33% de discapacidad. - Si puede seguir haciendo valer su discapacidad a efectos tributarios, en el caso de que pase a la jubilación desde la situación de IPT.
Contestación completa

En primer lugar, respecto a las cuestiones planteadas en su escrito de consulta, el criterio establecido por este Centro Directivo en diversas consultas tributarias, entre ellas en consulta V0600-19, de fecha 21 de marzo de 2019, es el siguiente:

“Descripción de hechos: El consultante es pensionista por incapacidad permanente total (IPT). El 31 de julio de 2018, cumplió los 65 años, y tuvo que elegir entre dicha pensión y la pensión ordinaria, optando finalmente por la pensión de jubilación.

Cuestión planteada: Si puede seguir haciendo valer su discapacidad a efectos tributarios, por el hecho de haber pasado a la jubilación desde la situación de IPT.

Como cuestión de principio se hace preciso señalar que la contestación se realiza partiendo del supuesto de que el presente caso consultado trata de lo dispuesto en el artículo 163.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en cuya virtud la consultante, que percibía pensión por incapacidad permanente total, opta al cumplir sesenta y cinco años cuando se acrediten treinta y ocho años y seis meses de cotización, a percibir la correspondiente pensión de jubilación, regulada en los artículos 204 y siguientes del citado Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Dicho lo anterior, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en concreto, en cuanto a la acreditación de la condición de persona con discapacidad, debe señalarse que el artículo 72 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), dispone.

“1. A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración de persona con discapacidad aquellos contribuyentes con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento.

El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas. En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.

2. A efectos de la reducción por rendimientos del trabajo obtenidos por personas con discapacidad prevista en el artículo 20.3 de la Ley del Impuesto, los contribuyentes con discapacidad deberán acreditar la necesidad de ayuda de terceras personas para desplazarse a su lugar de trabajo o para desempeñar el mismo, o la movilidad reducida para utilizar medios de transporte colectivos, mediante certificado o resolución del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas en materia de valoración de las minusvalías, basándose en el dictamen emitido por los Equipos de Valoración y Orientación de las mismas”.

Por tanto, a la vista del precepto reglamentario transcrito, a efectos de acreditar la condición de persona con discapacidad, se deberá cumplir lo señalado en el artículo 72 del Reglamento del Impuesto, donde se indican los distintos medios de acreditación exigidos al efecto.

Como quiera que el consultante percibe una pensión de jubilación, pues opta –art. 163.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social– a la misma al cumplir los 65 años de edad exigidos por la norma en su caso, en lugar de la que venía percibiendo por incapacidad permanente total, la manera de acreditar la situación de discapacidad es, conforme a lo anteriormente dicho, a través de los certificados expedidos al efecto por los servicios indicados, es decir, del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o, en su caso, del órgano competente de las Comunidades Autónomas.”.

Por tanto, de acuerdo con lo anterior, si el consultante percibe una pensión de IPT, pues opta –art. 163.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social– a la misma al cumplir los 65 años de edad exigidos por la norma en su caso, en vez de la pensión de jubilación ordinaria, se considera que tiene acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

Por el contrario, si el consultante pasar a percibir una pensión de jubilación, pues optara –art. 163.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social– a la misma después de la fecha en que haya cumplido los 65 años de edad exigidos por la norma en su caso, en lugar de la que venía percibiendo por incapacidad permanente total, en su caso el hecho de percibir una pensión de jubilación no acredita a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.