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V0029-24 IS 13/02/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIS Ley 27/2014 arts. 76-3, 76-4, 76-5, 79, 80, 89-2
Descripción de hechos
La entidad X es una empresa que se dedica a la distribución y comercialización de todo tipo de productos de embalaje y packaging: cintas adhesivas, film estirable, fleje, cajas de cartón y etiquetaje de todo tipo. Cuenta para ello con todos los elementos materiales y humanos (con una plantilla de más de 20 trabajadores) necesarios para desarrollar esa actividad. La entidad, además, cuenta actualmente para el desarrollo de la actividad con una nave industrial en territorio español. Para la adquisición de dicha nave industrial la entidad tiene contratado un leasing financiero que todavía no ha finalizado. Por otro lado, la entidad X es propietaria de otras dos naves industriales de menor tamaño, en las que previamente desarrollaba la actividad, pero que, por razones de espacio y ubicación, fue necesario sustituir por la nave industrial actual. Dichas naves se encuentran actualmente arrendadas a terceros ajenos a la entidad X. Estos inmuebles se encuentran en la actualidad íntegramente pagados y sin que exista sobre ellos ningún pasivo vinculado a su adquisición, ni ninguna carga o hipoteca. Además, la entidad cuenta también con una vivienda en propiedad adquirida como inversión sobre la que existe una hipoteca. La entidad no dispone en la actualidad de personal dedicado a la gestión de estos arrendamientos. Finalmente, la entidad X participa al 100% en el capital de la entidad Y cuya actividad es la misma que desarrolla la entidad X, la distribución y comercialización de todo tipo de productos de embalaje y packaging. La evolución del negocio desarrollado por la entidad X en los últimos años se podría calificar de buena. No obstante, las incertezas actuales en el mercado de la distribución y el continuo encarecimiento de costes y materias primas, ha llevado a la dirección de la entidad X a reconsiderar el planteamiento de su estructura de funcionamiento. La dirección de la entidad X se está planteando llevar a cabo una operación de reestructuración societaria con la finalidad de separar la actividad de distribución y comercialización de todo tipo de productos de embalaje y packaging de los activos inmobiliarios. Para ello pretenden realizar la aportación del indicado negocio de distribución y comercialización de todo tipo de productos de embalaje y packaging, incluidos todos los medios materiales y humanos para su desarrollo (a excepción de la nave industrial), así como las participaciones sociales en la entidad Y, a una sociedad de nueva creación (NEWCO), dejando en la entidad X todos los activos inmobiliarios, incluida la nave industrial en la que se realiza la actividad, la deuda pendiente por el leasing inmobiliario suscrito, así como un pequeño remanente de tesorería. En consecuencia, la operación seguiría los siguientes pasos: La entidad X constituiría la entidad NEWCO, que tendría forma social de sociedad de responsabilidad limitada. Posteriormente, la entidad X procedería a aportar el negocio de distribución y comercialización de todo tipo de productos de embalaje y packaging (que incluiría todo el personal y los activos y pasivos asociados al mismo, excepto la nave industrial), así como todas las participaciones sociales en la entidad Y, a la entidad NEWCO a través de una ampliación de capital no dineraria, recibiendo a cambio la entidad X participaciones de la entidad NEWCO. La ampliación de capital se realizaría parcialmente con cargo a prima de asunción de la entidad NEWCO. La entidad X seguiría siendo titular de los activos inmobiliarios, incluida la nave industrial donde se desarrolla la actividad. Una vez realizada la aportación del negocio, la entidad X suscribiría un contrato de arrendamiento con la entidad NEWCO para que esta última pudiese seguir utilizando la nave industrial donde se desarrollaba la actividad empresarial como centro de actividades del negocio. En el contrato de arrendamiento se pactaría una renta a valor de mercado. En el futuro, los socios de la entidad X se podrían plantear la posibilidad de aportar a esta sociedad activos inmobiliarios de los que son titulares o puedan serlo a futuro, al objeto de que sean gestionados desde la entidad. La entidad X considera que el negocio de distribución y comercialización de todo tipo de productos de embalaje y packaging constituye una "rama de actividad", en tanto que existe en sede de la misma una organización empresarial diferenciada y se identifica un conjunto patrimonial de elementos afectado o destinado a dicha actividad económica, permitiendo a la NEWCO adquirente desarrollar de manera autónoma la actividad una vez reciba el conjunto patrimonial y los medios humanos afectados o destinados a la misma. Los motivos económicos que llevan a la dirección de la entidad X a plantear la aportación de la rama de actividad a una sociedad filial NEWCO son los siguientes: -Separar el patrimonio inmobiliario y el patrimonio empresarial operativo (el negocio de distribución y comercialización de todo tipo de productos de embalaje y packaging), con miras a una futura sucesión generacional, de modo que el negocio pueda ser dirigido de forma profesionalizada (por miembros de la familia o no), mientras el patrimonio inmobiliario pueda ser gestionado de forma independiente por la familia. -Limitar los riesgos del negocio y evitar que los mismos puedan afectar al patrimonio inmobiliario. -Concentrar los beneficios de la NEWCO en la entidad X excluyéndolos del riesgo asociado a la actividad económica. -Optimizar los recursos financieros canalizando los dividendos o reparto de reservas desde la NEWCO, facilitando así la posibilidad de acometer nuevas inversiones desde la entidad X y la financiación de nuevos proyectos, sin comprometer la actividad desarrollada por la NEWCO ni los activos inmobiliarios de la entidad X, y aislando entre si y respecto del patrimonio inmobiliario los riesgos inherentes a los negocios presentes y futuros.
Cuestión planteada
1. Confirmación de que la operación descrita podría acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS al encajar en la descripción de aportación de rama de actividad del apartado 3 del artículo 76 de la propia LIS. 2. Confirmación de que los motivos que llevan a plantear la realización de la aportación de rama de actividad se considerarían económicamente válidos a los efectos del apartado 2 del artículo 89 de la LIS y, en consecuencia, la operación descrita podría acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.
Contestación completa

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En relación con la aportación del negocio de distribución y comercialización de todo tipo de productos de embalaje y packaging, el artículo 76.3 de la LIS establece que:

“3. Tendrá la consideración de aportación no dineraria de ramas de actividad la operación por la cual una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creación o ya existente la totalidad o una o más ramas de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente”.

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A efectos mercantiles, el artículo 58 del Real Decreto-ley 5/2023 de 28 de junio por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, incluye como una de las modalidades de escisión a la segregación, definida en su artículo 61 como “el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades, recibiendo a cambio la sociedad segregada acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias”.

Dado que a efectos de la aplicación del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS se regula específicamente la figura de la aportación no dineraria de rama de actividad a que anteriormente se ha hecho referencia, sería en este último concepto en el que se encuadraría la operación planteada a efectos de la aplicación del régimen especial.

A tal efecto, el artículo 76.4 de la LIS dispone que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan”.

Así pues, sólo aquellas operaciones de aportación no dineraria de ramas de actividad en las que el patrimonio aportado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.

En definitiva, el concepto de “rama de actividad” requiere determinar la existencia de un conjunto patrimonial susceptible de funcionar por sus propios medios, perfectamente identificado en sede de la entidad transmitente y que, desde el punto de vista organizativo, forme un conjunto de elementos de activo y de pasivo de la sociedad que constituyan, desde el punto de vista de la organización, una explotación autónoma, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.

En consecuencia, en la medida en que el patrimonio transmitido determine la existencia de una explotación económica en sede de la entidad transmitente, constitutiva de una rama de actividad que se segrega y transmite en su conjunto a la entidad adquirente, de tal manera que ésta podrá seguir realizando la misma actividad en condiciones análogas, la operación a que se refiere la consulta podría cumplir los requisitos formales del artículo 76.3 de la LIS para acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII de su título VII.

En la medida en que la entidad consultante señala en el escrito de consulta que cuenta con los medios materiales y humanos necesarios para desarrollar la actividad de distribución y comercialización de todo tipo de productos de embalaje y packaging, y que constituya una organización empresarial de carácter autónomo que exige un modelo de gestión diferenciada en sede de la propia entidad consultante, sería determinante de una rama de actividad en el sentido señalado en el artículo 76.4 de la LIS, anteriormente reproducido y comentado.

Por tanto, si la rama de actividad, integrada por los activos, pasivos y recursos humanos afectos a la misma, es aportada a una sociedad beneficiaria de nueva creación que continuará desarrollando la actividad que reciba, sin que la entidad transmitente sea disuelta, la operación de aportación planteada se podría calificar como aportación no dineraria de rama de actividad recogida el artículo 76.3 de la LIS, por lo que podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

No obstante, la concurrencia de las circunstancias determinantes de la existencia de ramas de actividad diferenciadas son cuestiones de hecho que deberán acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria.

Adicionalmente, en el escrito de consulta se indica que el inmueble en el que se desempeña la actividad que se transmite no formará parte del patrimonio segregado. En este punto, resulta preciso señalar que la delimitación del concepto legal de "rama de actividad" no está condicionada por el hecho de que no se incluya dentro del patrimonio segregado algún elemento que pudiera estar total o parcialmente afecto en sede de la entidad transmitente a la correspondiente explotación económica, siempre que tal elemento no sea esencial ni relevante para el desarrollo de dicha explotación, en la medida en que la actividad se desarrolle en condiciones económicas equivalentes antes y después de la transmisión. Por ello, el hecho de que se aporte o no se aporte el inmueble en el que la sociedad X desarrollaba su actividad no parece que vaya a obstaculizar el desarrollo de la misma, en la medida en que la referida actividad podrá continuar realizándose en condiciones análogas a las que existían con carácter previo a la escisión, puesto que, tal y como se manifiesta en el escrito de consulta, en todo caso, el inmueble sería arrendado por la entidad consultante, en favor de la entidad beneficiaria, con el fin de dar continuidad a la actividad segregada.

En el caso de que procediera la aplicación de dicho régimen especial, las acciones que la entidad transmitente consultante reciba de la entidad adquirente, con ocasión de la aportación no dineraria de la rama de distribución y comercialización de todo tipo de productos de embalaje y packaging, se valorarán según lo dispuesto en el artículo 79 de la LIS:

“Las acciones o participaciones recibidas como consecuencia de una aportación de ramas de actividad o de elementos patrimoniales se valorarán, a efectos fiscales, por el mismo valor fiscal que tenían la rama de actividad o los elementos patrimoniales aportados.

(…).”

Por otro lado, respecto a la aportación del 100% de las participaciones de la entidad Y a la NEWCO, el artículo 76.5 de la LIS establece:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

A su vez, el artículo 80 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

(…).

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida.

Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

(…).”

Por lo tanto, en la medida en que la entidad NEWCO adquiera participaciones en el capital social de otra (en su caso, la entidad Y) que le permitan obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (en concreto, el 100% de la entidad Y), y siempre que concurran el resto de requisitos exigidos en el artículo 80 de la LIS, anteriormente citados, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea lograr una ventaja fiscal, no resultará de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultaneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.