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V0025-26 IRPF 09/01/2026
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: LIRPF, Ley 35/2006, artículos 25 y 36.
Descripción de hechos
En lo que se refiere a las cuestiones consultadas, la consultante manifiesta que en 2021 realizó aportaciones no dinerarias a la sociedad de responsabilidad limitada X, consistentes en las participaciones sociales que tenía en las sociedades Y y Z, las cuales habia adquirido por herencia en 2017. A las referidas aportaciones no dinerarias se les aplicó el régimen fiscal especial de aportaciones no dinerarias previsto en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, quedando valoradas a efectos fiscales las participaciones de la sociedad X recibidas por la consultante, al correspondiente al valor de adquisición que tenían las participaciones de la sociedad Y y Z aportadas. En la actualidad la sociedad X se está planteando la distribución a sus socios de una reserva por prima de asunción generada como consecuencia de las referidas aportaciones no dinerarias y las realizadas por otra socia también en el año 2017 y a las que se aplicó asimismo el referido régimen fiscal especial.
Cuestión planteada
Si a efectos del cálculo de la tributación que correspondería en el IRPF al reparto de la prima de asunción, podría excluirse del valor de los fondos propios de las acciones o participaciones correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la distribución de la prima, la diferencia entre el valor a efectos fiscales de las participaciones de la sociedad X y el que les hubiera correspondido de no haber aplicado el referido régimen fiscal especial, teniendo en cuenta que el valor fiscal de la aportación, tanto en la sociedad X como en sus socias personas físicas, es el existente con anterioridad a la mencionada aportación. Y teniendo en cuenta que las reservas procedentes de beneficios de la sociedad X y las sociedades Y y Z son prácticamente inexistentes.
Contestación completa

El artículo 25.1.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece lo siguiente:

“1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.

Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:

(…)

e) La distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones. El importe obtenido minorará, hasta su anulación, el valor de adquisición de las acciones o participaciones afectadas y el exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento del capital mobiliario.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de distribución de la prima de emisión correspondiente a valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, cuando la diferencia entre el valor de los fondos propios de las acciones o participaciones correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la distribución de la prima y su valor de adquisición sea positiva, el importe obtenido o el valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos se considerará rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia positiva.

A estos efectos, el valor de los fondos propios a que se refiere el párrafo anterior se minorará en el importe de los beneficios repartidos con anterioridad a la fecha de la distribución de la prima de emisión, procedentes de reservas incluidas en los citados fondos propios, así como en el importe de las reservas legalmente indisponibles incluidas en dichos fondos propios que se hubieran generado con posterioridad a la adquisición de las acciones o participaciones.

El exceso sobre el citado límite minorará el valor de adquisición de las acciones o participaciones conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra e).

Cuando por aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo de esta letra e) la distribución de la prima de emisión hubiera determinado el cómputo como rendimiento del capital mobiliario de la totalidad o parte del importe obtenido o del valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos, y con posterioridad el contribuyente obtuviera dividendos o participaciones en beneficios conforme al artículo 25.1 a) de esta Ley procedentes de la misma entidad en relación con acciones o participaciones que hubieran permanecido en su patrimonio desde la distribución de la prima de emisión, el importe obtenido de los dividendos o participaciones en beneficios minorará, con el límite de los rendimientos del capital mobiliario previamente computados que correspondan a las citadas acciones o participaciones, el valor de adquisición de las mismas conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra e).”.

Por su parte, el artículo 75.3.h) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) dispone que no existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre "Los rendimientos procedentes de la devolución de la prima de emisión de acciones o participaciones y de la reducción de capital con devolución de aportaciones, salvo que procedan de beneficios no distribuidos, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 33.3 a) de la Ley del Impuesto.

No obstante, existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario a que se refiere el primer párrafo del artículo 94.1 c) de la Ley del Impuesto, así como sobre el importe de la prima de emisión a que se refiere el artículo 94.1 d) de la Ley del Impuesto procedente de sociedades de inversión de capital variable constituidas con arreglo a Ley de Instituciones de Inversión Colectiva.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, resultará igualmente de aplicación cuando tales rendimientos procedan de los organismos de inversión colectiva previstos en el artículo 94.2 de la Ley del Impuesto."

De acuerdo con lo anterior, en operaciones de distribución de la prima de emisión o asunción de acciones o participaciones sociales, que afecten a acciones o participaciones sociales no admitidas a negociación en mercados regulados -ni a instituciones de inversión colectiva, que se someten a un régimen especial-, cuando exista una diferencia positiva entre el valor de los fondos propios de la sociedad correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la distribución, que corresponda proporcionalmente a las participaciones de cada socio, y su valor de adquisición, el importe obtenido o el valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos se considerará rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia positiva. El exceso que en su caso pueda haber entre el importe obtenido o el valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos y dicha diferencia positiva, minora el valor de adquisición de las participaciones afectadas, y si dicho exceso superara el valor de adquisición de las participaciones, la diferencia se considerará asimismo rendimiento de capital mobiliario.

Debe precisarse que, dado que parte de las participaciones sociales que poseen los socios en la sociedad X fueron recibidas como consecuencia de un aportaciones no dinerarias de participaciones sociales de las sociedades Y y Z a las que resultó de aplicación el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre), la aplicación de dicho régimen implica que las participaciones sociales de la sociedad X recibidas se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de las participaciones sociales entregadas, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida, en su caso, atribuyéndose a las participaciones sociales recibidas la fecha de adquisición de las entregadas.

Por lo tanto, las participaciones adquiridas en virtud de tales operaciones conservarán el valor y fecha de adquisición de los valores entregados. Y será este valor de adquisición el que se deba tener en cuenta al calcular los rendimientos que deban declararse como consecuencia del reparto de la prima de asunción.

En el presente caso, al haber sido adquiridas por herencia las participaciones sociales de Y y Z aportadas, le resultaría de aplicación a su valor de adquisición lo establecido en el artículo 36 de la LIRPF, que dispone:

“Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.

No obstante, en las adquisiciones lucrativas por causa de muerte derivadas de contratos o pactos sucesorios con efectos de presente, el beneficiario de los mismos que transmitiera, antes del transcurso de cinco años desde la celebración del pacto sucesorio o del fallecimiento del causante, si fuera anterior, los bienes adquiridos, se subrogará en la posición de este, respecto al valor y fecha de adquisición de aquellos, cuando este valor fuera inferior al previsto en el párrafo anterior.

En las adquisiciones lucrativas, a que se refiere la letra c) del apartado 3 del artículo 33 de esta Ley, el donatario se subrogará en la posición del donante respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes.”

En lo que respecta al cálculo de los fondos propios correspondientes al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la distribución de la prima, el artículo 25.1.e) de la LIRPF únicamente permite la exclusión en dicho cálculo del importe de los beneficios repartidos con anterioridad a la fecha de la distribución de la prima, procedentes de reservas incluidas en los citados fondos propios, así como el importe de las reservas legalmente indisponibles incluidas en dichos fondos propios que se hubieran generado con posterioridad a la adquisición de las acciones o participaciones.

En consecuencia, a efectos de determinar los fondos propios de la entidad que reparte la prima, no podrá minorarse su importe por la diferencia existente entre el valor de adquisición de las participaciones recibidas a las que se aplicó el referido régimen fiscal especial y cuantificado en función de las reglas de dicho régimen, y el que hubiera resultado de no aplicar dicho régimen, al no preverse en la norma dicha minoración.

A lo que se une que dicha minoración equivaldría a considerar como valor de adquisición de parte de las participaciones sociales a las que afecta el reparto de la prima, no el valor establecido legalmente, que es el resultante de la aplicación de las reglas del referido régimen fiscal especial, y que consiste en atribuir a las participaciones recibidas de la sociedad X el valor de adquisición de las aportadas, sino un valor distinto, consistente en el valor de las participaciones recibidas de la sociedad X en el momento en que se efectuó la aportación no dineraria.

Debe tenerse en cuenta que el referido régimen fiscal especial tiene por objeto el tratamiento fiscal neutral de la operación acogida al régimen, por lo que no tiene por objeto la exención o no tributación de la renta obtenida en la operación a la que se aplica dicho régimen, sino el diferimiento de su tributación, de tal forma que la realización posterior de una operación como la consultada que implique la obtención de una renta derivada de las acciones o participaciones a las que se aplicó el referido régimen fiscal especial, puede determinar la tributación de la renta diferida que no tributó en el momento de la aplicación del régimen.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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