La Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética (BOE de 28 de diciembre) crea en su Título I el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica (IVPEE), como tributo de carácter directo y naturaleza real, que grava la realización de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, a través de cada una de las instalaciones indicadas en el artículo 4 de la Ley.
El artículo 6 de la Ley 15/2012, define la base imponible del impuesto en los siguientes términos:
“1. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación, en el período impositivo.
A estos efectos, en el cálculo del importe total se considerarán las retribuciones previstas en todos los regímenes económicos que se deriven de lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en el período impositivo correspondiente, así como las previstas en el régimen económico específico para el caso de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica en los territorios insulares y extrapeninsulares.
Cuando se realicen operaciones entre personas o entidades vinculadas, conforme a lo dispuesto en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, la retribución no podrá ser inferior al valor de mercado. Se entenderá por valor de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia. A estos efectos, para la determinación del valor de mercado se aplicará cualquiera de los métodos recogidos en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre.
2. La base imponible definida en el apartado anterior se determinará para cada instalación en la que se realicen las actividades señaladas en el artículo 4 de esta Ley.”
En cuanto al periodo impositivo y al devengo, el artículo 7 de la citada Ley señala:
“1. El período impositivo coincidirá con el año natural, salvo en el supuesto de cese del contribuyente en el ejercicio de la actividad en la instalación, en cuyo caso finalizará el día en que se entienda producido dicho cese.
2. El impuesto se devengará el último día del período impositivo.”.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley 15/2012 establece:
“1. Los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el impuesto e ingresar la cuota dentro del mes de noviembre posterior al de devengo del impuesto, de acuerdo con las normas y modelos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. A estos efectos deberán tenerse en cuenta las medidas definitivas de la producción eléctrica.
2. Entre el día 1 y el 20 de los meses de mayo, septiembre, noviembre y febrero del año siguiente, los contribuyentes que realicen el hecho imponible deberán efectuar un pago fraccionado correspondiente al período de los tres, seis, nueve o doce meses de cada año natural, de acuerdo con las normas y modelos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.
3. Los pagos fraccionados se calcularán en función del valor de la producción de energía eléctrica en barras de central realizada desde el inicio del período impositivo hasta la finalización de los tres, seis, nueve o doce meses a que se refiere el apartado anterior, aplicándose el tipo impositivo previsto en el artículo 8 de esta Ley y deduciendo el importe de los pagos fraccionados previamente realizados.
A estos efectos, se tomará como valor de la producción el importe total que corresponda percibir por el contribuyente, por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central, por cada instalación en el correspondiente período.
No obstante, cuando el valor de la producción incluidas todas las instalaciones, no supere 500.000 euros en el año natural anterior, los contribuyentes estarán obligados a efectuar exclusivamente el pago fraccionado cuyo plazo de liquidación está comprendido entre el día 1 y 20 del mes de noviembre.
Tratándose de contribuyentes que hubieran desarrollado la actividad por un plazo inferior al año natural durante el año anterior, el valor de la producción se elevará al año.
4. En caso de inicio de la actividad con posterioridad a 1 de enero, los pagos fraccionados a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso, se realizarán, en su caso, en el plazo de liquidación correspondiente al trimestre en el que el valor de la producción calculado desde el inicio del período impositivo supere los 500.000 euros, incluidas todas las instalaciones.
5. Si el importe total que corresponda percibir al contribuyente no resultara conocido en el momento de la realización de los pagos fraccionados, el contribuyente deberá fijarlo provisionalmente en función de la última liquidación provisional realizada por el operador del sistema y, en su caso, por la Comisión Nacional de Energía, con anterioridad al inicio del plazo de realización del pago correspondiente.”
Por otra parte, cabe señalar que es la Orden HAP/703/2013, de 29 de abril, la que aprueba el modelo 583 "Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Autoliquidación y Pagos Fraccionados" y establece la forma y procedimiento para su presentación.
Sentado lo anterior, al recibir con posterioridad a la finalización del plazo de presentación del modelo 583 del trimestre correspondiente, facturas que deben tenerse en cuenta en la declaración trimestral del modelo 583 de dicho periodo, la consultante solicita aclaración sobre el procedimiento a seguir para regularizar el periodo.
Con respecto a las liquidaciones recibidas fuera del plazo de presentación de los pagos fraccionados, pueden darse las siguientes situaciones:
- Que el valor de la producción de las instalaciones de la consultante durante el año anterior no hubiese superado los 500.000 euros, en dicho supuesto la consultante estará obligada a efectuar un pago fraccionado cuyo plazo de liquidación está comprendido entre los días 1 y 20 del mes de noviembre.
El importe de dicho pago fraccionado se calculará en función del valor de la producción de energía eléctrica en barras de central realizada desde el inicio del periodo impositivo hasta la finalización de los primeros nueve meses del periodo impositivo en curso, para ello deberá tener en cuenta los datos de las últimas liquidaciones notificadas por la CNMC, aunque esta no haya efectuado el pago.
Por ejemplo, si por la electricidad producida e incorporada por la consultante al sistema eléctrico español durante el mes de enero (mes “e”) la CNMC le notificó una liquidación provisional inicial en el mes e+1, otra liquidación provisional intermedia en el mes e+3 y otra liquidación provisional primera en el mes e+11, la consultante deberá efectuar el cálculo del pago fraccionado en función de los datos de la liquidación practicada en el mes e+3.
- Que el valor de la producción de las instalaciones de la consultante hubiese superado los 500.000 euros, en dicho supuesto la consultante entre los días 1 y el 20 de los meses de mayo, septiembre, noviembre y febrero del año siguiente deberá efectuar un pago fraccionado correspondiente al periodo de los tres, seis, nueve o doce meses de cada año natural.
Dichos pagos fraccionados se calcularán en función del valor de la producción de energía eléctrica en barras de central realizada desde el inicio del período impositivo hasta la finalización de los tres, seis, nueve o doce meses a que se refiere el apartado anterior, aplicándose el tipo impositivo previsto en el artículo 8 de esta Ley y deduciendo el importe de los pagos fraccionados previamente realizados.
A estos efectos, se tomará como valor de la producción el importe total que corresponda percibir por el contribuyente, por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central, por cada instalación en el correspondiente período.
Así, siguiendo con el ejemplo del supuesto anterior, respecto al hecho imponible realizado en el mes “e”, la consultante en el pago fraccionado que realice entre los días 1 y 20 de mayo tendrá en consideración los datos consignados en la liquidación notificada por la CNMC en el mes e+3. Para el cálculo del pago fraccionado a realizar entre los días 1 y 20 del mes de febrero del año siguiente, tendrá en cuenta los datos consignados en la liquidación notificada en el mes e+11.
Por otra parte, con respecto a la presentación del modelo 583 “Autoliquidación” si, la consultante careciera de los datos definitivos para liquidar el impuesto como consecuencia de la falta de suministro en plazo de los datos definitivos de producción por parte del organismo o institución correspondiente del mercado eléctrico, el contribuyente deberá presentar una autoliquidación en base a los datos que provisionalmente obran en su conocimiento y con posterioridad, una vez conocidos los datos definitivos, proceder a la corrección de la primera autoliquidación.
A estos efectos, el contribuyente podrá instar la solicitud de rectificación de la autoliquidación originaria o presentar una autoliquidación complementaria.
En el caso de la solicitud de rectificación, el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18), en adelante LGT, establece que:
“3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.”.
Por otro lado, en relación a la presentación de autoliquidación complementaria, el artículo 122 de la LGT dispone que:
“1. Los obligados tributarios podrán presentar autoliquidaciones complementarias, o declaraciones o comunicaciones complementarias o sustitutivas, dentro del plazo establecido para su presentación o con posterioridad a la finalización de dicho plazo, siempre que no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. En este último caso tendrán el carácter de extemporáneas.
2. Las autoliquidaciones complementarias tendrán como finalidad completar o modificar las presentadas con anterioridad y se podrán presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada. En los demás casos, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley.
(…)”.
La eventual presentación de la autoliquidación complementaria sin requerimiento previo generaría, en principio, la obligación de ingreso del recargo por declaración extemporánea a que se refiere el artículo 27 de la LGT que señala en su apartado 1 que:
“1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.
A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.”.
No obstante, en el supuesto concreto de la consulta no procede la aplicación de los recargos por extemporaneidad regulados en el artículo 27 de la LGT.
Ello en coherencia con el criterio sentado por este Centro Directivo en la consulta vinculante nº V1652-15 de fecha 27/05/2015 en la partiendo del análisis de la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 276/2000, de 16 de noviembre, concluía que, en la medida en que el contribuyente no hubiese podido presentar la autoliquidación completa y correcta debido a la circunstancia objetiva y exógena de carecer de conocimiento acerca de las medidas definitivas de producción eléctrica, al no habérsele suministrado dichos datos por el Operador del Mercado, Operador del Sistema o por la CNMC, entes que legalmente tienen atribuidas las funciones de liquidación y comunicación de los pagos y cobros del sistema, no concurriría la voluntad libre del contribuyente justificadora en última instancia de la eventual aplicación del recargo de extemporaneidad como medida coercitiva o disuasoria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.