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V0023-26 IRPF 08/01/2026
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: LIRPF, Ley 35/2006, artículo 6.
Descripción de hechos
La consultante manifiesta que debido a las inseguridades que causaron en ella el fallecimiento de su marido en 2010 y que quedó con una hija menor de edad, y derivadas de circunstancias posteriores como una gran cantidad de atendados internacionales o la epidemia del COVID, ha ido guardando parte de los beneficios anuales obtenidos de su farmacia en una caja fuerte. Manifiesta asimismo que aunque sus inseguridades no han desaparecido del todo, le han recomendado que dicho dinero lo tenga guardado, como paso previo a cualquier inversión, en una cuenta corriente en una entidad bancaria.
Cuestión planteada
Si el ingreso del dinero de la caja fuerte en una cuenta corriente tendría efectos en su IRPF.
Contestación completa

La realización de un ingreso de dinero en efectivo procedente de una caja fuerte en una cuenta bancaria no tiene, en principio, trascendencia a efectos del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, ya que del artículo 6 de la de ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que regula el hecho imponible del impuesto, establece que:

“1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente.

2. Componen la renta del contribuyente:

a) Los rendimientos del trabajo.

b) Los rendimientos del capital.

c) Los rendimientos de las actividades económicas.

d) Las ganancias y pérdidas patrimoniales.

e) Las imputaciones de renta que se establezcan por ley.

3. A efectos de la determinación de la base imponible y del cálculo del Impuesto, la renta se clasificará en general y del ahorro.

4. No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

5. Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital.”

Cuestión diferente es la determinación del origen del dinero ingresado en una cuenta bancaria, que de acuerdo con lo manifestado por la consultante correspondería a beneficios obtenidos por su farmacia. Al respecto, este Centro Directivo no puede pronunciarse sobre la calificación y consecuencias fiscales derivadas del mismo, al poderse plantear distintas situaciones que no pueden ser objeto de evaluación en el momento actual. En todo caso la consultante debe poder acreditar el origen del dinero que ingresa en la cuenta bancaria, disponiendo el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”. Por tanto, la consultante podrá acreditar a través de los medios de prueba admitidos en Derecho el origen de los referidos fondos, siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponderá —en el ejercicio de sus funciones de comprobación y a efectos de la liquidación del impuesto— la valoración de las pruebas que se aporten.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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