La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, artículo que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
De acuerdo con esta definición, la obligación de indemnizar que —por el incumplimiento de la “cláusula de no competencia y no captación” que se incluía en los contratos de compraventa de participaciones sociales en los que el consultante actuaba como parte vendedora— se impone en el acuerdo transaccional al consultante dará lugar a una pérdida patrimonial (por el importe de la indemnización), pérdida ajena totalmente a las que el apartado 5 del mismo artículo 33 determina que no se computarán como pérdidas patrimoniales y, por tanto, perfectamente computable como tal. En este punto (y en relación con lo señalado en el mencionado precepto), procede indicar que la pérdida que comporta la indemnización se encontraría justificada, no respondería a un acto de consumo del contribuyente, no sería una liberalidad —pues se trata de una obligación establecida en el acuerdo transaccional con el que se pone fin al procedimiento arbitral—; no procediendo tampoco ni del juego ni de la transmisión de elementos patrimoniales o valores.
Por tanto, desde esta consideración como pérdida patrimonial no procedente de una transmisión —pues la obligación de indemnizar es la consecuencia del incumplimiento de la “cláusula de no competencia y no captación” de los contratos de compraventa de unas participaciones sociales, lo que comporta un hecho autónomo e independiente de la ganancia o pérdida resultante de la transmisión de las participaciones—, consideración que comporta su calificación como renta general (artículo 45 de la Ley 35/2006), su integración en la liquidación del impuesto se realizará en la base imponible general en la forma y con los límites establecidos en el artículo 48 de la misma ley.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.