El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) se regula en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
El apartado 1 del artículo 104 establece que:
“1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.”.
Por tanto, para que se produzca el hecho imponible del impuesto deben darse dos condiciones simultáneas:
- Que se produzca un incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en los términos que señala el TRLRHL.
- Que el mencionado incremento se produzca como consecuencia de una transmisión de tales terrenos, o de la constitución o transmisión de derechos reales sobre los mismos.
Por su parte, los apartados 2 y 3 del artículo 104 del TRLRHL regulan supuestos de no sujeción al IIVTNU, estableciendo que:
“2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
3. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial. Asimismo, no se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles a título lucrativo en beneficio de las hijas, hijos, menores o personas con discapacidad sujetas a patria potestad, tutela o con medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, cuyo ejercicio se llevará a cabo por las mujeres fallecidas como consecuencia de violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, cuando estas transmisiones lucrativas traigan causa del referido fallecimiento.”.
De acuerdo con el apartado 1 del artículo 107 del TRLRHL, que regula la determinación de la base imponible del impuesto:
“1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años, y se determinará, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo calculado conforme a lo establecido en sus apartados 2 y 3, por el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en su apartado 4.”.
La consultante y su cónyuge adquirieron por compraventa la propiedad de una vivienda en fecha 06/05/1994 y más tarde, el 12/11/2001, adquirieron también por compraventa la propiedad de una plaza de garaje. Ambos inmuebles fueron adquiridos para la sociedad de gananciales.
La sociedad de gananciales es una comunidad de bienes tipo germánica, por la que se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos, después de contraer matrimonio. Cuando la sociedad de gananciales se disuelva, se atribuirá a cada uno de los cónyuges la mitad de los bienes que forman parte de la sociedad de gananciales, denominados normalmente bienes gananciales.
Por sentencia judicial de separación matrimonial de fecha 31/01/2005 se aprobó el convenio regulador en el que se liquidaba la sociedad de gananciales y se adjudicaba a ambos cónyuges por mitades los bienes y derechos de la sociedad.
La adjudicación de la propiedad de la vivienda y de la plaza de garaje objeto de consulta a la consultante como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales establecida en la sentencia de separación matrimonial, no produjo la sujeción al IIVTNU, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104.3 del TRLRHL antes transcrito. En consecuencia, no se realizó el hecho imponible del impuesto ni se devengo el mismo y ni la consultante ni su cónyuge estuvieron obligados al pago del impuesto.
Posteriormente, con la transmisión por compraventa de la propiedad de ambos inmuebles por la consultante en fecha 26/05/2025 se realiza el hecho imponible y el devengo del IIVTNU, siendo el sujeto pasivo contribuyente la consultante como transmitente de la propiedad del terreno de naturaleza urbana a título oneroso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106.1.b) del TRLRHL.
A esta transmisión de la propiedad no le resulta de aplicación ningún supuesto de no sujeción ni de exención en el IIVTNU. No se trata de una transmisión de bienes inmuebles como consecuencia de una sentencia de separación matrimonial (como sí lo fue la transmisión de 2005), sino un transmisión de bienes inmuebles por compraventa.
La base imponible se determinará tal como dispone el artículo 107 del TRLRHL aplicando al valor catastral del terreno en la fecha de devengo (fecha de la transmisión) el coeficiente que corresponda al período de generación del incremento de valor.
A efectos del cálculo de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta que el período de puesta de manifiesto en esta transmisión, del incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, será el comprendido entre la fecha del devengo del impuesto que se liquide (la fecha de la escritura pública de compraventa de 26/05/2025) y la del devengo de la anterior transmisión de la propiedad del terreno que haya estado sujeta al IIVTNU, con un máximo de 20 años. Es decir, la fecha de inicio de dicho período de generación será la fecha en la que el matrimonio adquirió cada uno de los inmuebles (06/05/1994 para la vivienda y 12/11/2001 para la plaza de garaje) y no la fecha en que se realizó la adjudicación de la propiedad de ambos inmuebles a la consultante en cumplimiento de la sentencia de separación matrimonial.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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