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Consultas DGT

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V0019-26 IS 08/01/2026
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIS Ley 27/2014 art. 26
Descripción de hechos
La entidad consultante I, mediante escritura de fusión por absorción en mayo de 2021, y con efectos para el periodo impositivo 2021, absorbió por fusión a las sociedades J, H, L, G, M, X, P y A. Dicha fusión se acogió al régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores establecido en el Capítulo VIII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, comunicando dicho acogimiento a la AEAT en el plazo de 3 meses desde la inscripción de la fusión en el Registro Mercantil. Todas las sociedades participantes en la fusión por absorción pertenecían, directamente o indirectamente, a los mismos socios todos ellos integrantes de la misma unidad familiar, teniendo muchas de ellas el mismo objeto social, y dedicándose de forma paralela y simultánea a las mismas actividades económicas, y con múltiples saldos y deudas reciprocas entre ellas derivadas de la financiación de las adquisiciones de los activos de las sociedades. Es por ello que, haciendo uso de los mecanismos de restructuración que contempla nuestro ordenamiento jurídico, las referidas sociedades acordaron su fusión con la finalidad, entre otras de: - Racionalizar las actividades económicas complementarias desarrolladas por todas las sociedades. - Simplificar la estructura. - Unificar en una sola sociedad la misma actividad realizada en paralelo y de forma simultánea por varias de las sociedades fusionadas. - Incrementar la eficacia resultante del proceso de fusión. - Aprovechar las múltiples sinergias existentes, de índole económica o administrativa. - Reducir las obligaciones de naturaleza mercantil y contable. - Restructuración y ahorro de costes administrativos y de gestión, suprimiendo duplicidades innecesarias, al integrar en una única sociedad a 8 sociedades fusionadas. - Mejorar la financiación y los niveles de solvencia de la sociedad para facilitar la obtención de financiación bancaria para la realización de nuevas inversiones y proyectos. - Mejorar la gobernanza y gestión de todos los negocios e inversiones de las sociedades fusionadas, centralizando en un único órgano de decisión la toma de decisiones estratégicas. - Reforzamiento de la situación financiera, y regularización de los préstamos, garantías e hipotecas generales de todas las sociedades, toda vez que ciertos bienes inmuebles de las sociedades intervinientes en la fusión se adquirieron con préstamos hipotecarias concedidos a otras de las sociedades de la fusión (garante hipotecario no deudor), hipotecando las sociedades garantes bienes propios como garantía del préstamo distintos de los bienes cuya adquisición financiaban dicho préstamo. Con carácter previo a la fusión, la sociedad I contaba con bases imponibles negativas pendientes de compensar declaradas en los ejercicios 2013 y 2014, y comprobadas y validadas por los órganos de inspección de la AEAT a través del oportuno procedimiento de comprobación del que fue objeto la sociedad en ejercicios anteriores. Asimismo, la sociedad disponía de actividad y un importante patrimonio; patrimonio que le hubiera permitido por sí misma compensar las bases imponibles negativas pendientes de compensar. De hecho, en el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2016 y 2017, la sociedad I compensó bases imponibles negativas pendientes de compensar. Tras la fusión, la sociedad I tiene un importante patrimonio, con ingresos anuales y recurrentes derivados del arrendamiento de bienes inmuebles y la actividad agraria y ganadera, con arrendatarios muy relevantes y con una plantilla de 3 personas fijas con contrato laboral y 2 eventuales. Durante el ejercicio 2022, la entidad I ha transmitido a terceros dos importantes bienes inmuebles, generando una ganancia patrimonial. Estos solares eran propiedad con carácter previo a la fusión de la sociedad absorbida M si bien habían sido adquiridos con un préstamo hipotecario otorgado conjuntamente a las sociedades fusionadas H, I y J, quienes habían otorgado bienes propios en garantía de dicho préstamo, para subsiguientemente conceder los fondos obtenidos en préstamo a M, para la adquisición de los referidos activos.
Cuestión planteada
1. Si los motivos económicos expuestos de la citada fusión son válidos a efectos de la aplicación del régimen fiscal especial de fusiones regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. 2. Si la entidad consultante tiene alguna restricción en su Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2022 para compensar las bases imponibles negativas pendientes de compensar que disponía con la ganancia patrimonial derivada de la venta de las parcelas descritas.
Contestación completa

El artículo 88.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) establece que “Las consultas tributarias escritas se formularán antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias”.

La presente consulta tuvo entrada en el Registro de este Centro Directivo el 24 de julio de 2023, por lo que fue formulada una vez finalizado el plazo de presentación de la declaración-liquidación del periodo impositivo 2021, año en el que, según los hechos, se otorgó escritura pública de fusión por absorción. Se partirá de la base de que es asimismo en ese año cuando se practica el asiento de presentación de dicha escritura pública en el Registro Mercantil correspondiente.

Por tanto, esta consulta solo tendrá los efectos previstos en el artículo 89 de la LGT en relación con el período impositivo cuyo plazo de declaración no hubiera finalizado en el momento de presentar la consulta, no procediendo la contestación a la primera cuestión planteada en el escrito de consulta.

A los efectos de la presente contestación se partirá de la hipótesis de que la operación de fusión señalada en el escrito de consulta, efectuada en 2021, cumple los requisitos para aplicar el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

En segundo lugar, la entidad consultante pregunta si tendría alguna restricción en su Impuesto sobre Sociedades correspondiente al 2022 para compensar las bases imponibles negativas pendientes de compensar con la ganancia obtenida en dicho periodo, derivada de la venta de dos bienes inmuebles que, anteriormente, eran de una de las entidades absorbidas.

Al respecto, de la información prevista en el escrito de consulta se desprende que las bases imponibles negativas habían sido generadas, con anterioridad a la fusión planteada, por la entidad I. Asimismo, en el escrito de consulta no se indica que ninguna de las entidades absorbidas tuviera bases imponibles negativas pendientes de compensar.

Por otro lado, en el escrito de consulta se indica que la entidad I compensó en ejercicios anteriores bases imponibles negativas y se manifiesta que la entidad I “disponía de actividad y un importante patrimonio que le hubiera permitido por sí misma compensar las bases imponibles negativas pendientes de compensar.”

Partiendo de las manifestaciones de la consultante y en la medida que en el escrito de consulta no se hacen referencia a otras circunstancias que pudieran influir en la limitación a la compensación de bases imponibles negativas, resultará de aplicación lo previsto en el artículo 26 de la LIS, compensación de bases imponibles negativas, que señala lo siguiente:

“1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos siguientes con el límite del 70 por ciento de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y a su compensación.

En todo caso, se podrán compensar en el período impositivo bases imponibles negativas hasta el importe de 1 millón de euros.

La limitación a la compensación de bases imponibles negativas no resultará de aplicación en el importe de las rentas correspondientes a quitas o esperas consecuencia de un acuerdo con los acreedores del contribuyente. Las bases imponibles negativas que sean objeto de compensación con dichas rentas no se tendrán en consideración respecto del importe de 1 millón de euros a que se refiere el párrafo anterior.

El límite previsto en este apartado no se aplicará en el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración a la que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

2. Si el período impositivo tuviera una duración inferior al año, las bases imponibles negativas que podrán ser objeto de compensación en el período impositivo, en los términos establecidos en el segundo párrafo del apartado anterior, serán el resultado de multiplicar 1 millón de euros por la proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del año.

3. El límite establecido en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo no resultará de aplicación en el caso de entidades de nueva creación a que se refiere el artículo 29.1 de esta Ley, en los 3 primeros períodos impositivos en que se genere una base imponible positiva previa a su compensación.

4. No podrán ser objeto de compensación las bases imponibles negativas cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) La mayoría del capital social o de los derechos a participar en los resultados de la entidad que hubiere sido adquirida por una persona o entidad o por un conjunto de personas o entidades vinculadas, con posterioridad a la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa.

b) Las personas o entidades a que se refiere el párrafo anterior hubieran tenido una participación inferior al 25 por ciento en el momento de la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa.

c) La entidad adquirida se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:

1.º No viniera realizando actividad económica alguna dentro de los 3 meses anteriores a la adquisición;

2.º Realizara una actividad económica en los 2 años posteriores a la adquisición diferente o adicional a la realizada con anterioridad, que determinara, en sí misma, un importe neto de la cifra de negocios en esos años posteriores superior al 50 por ciento del importe medio de la cifra de negocios de la entidad correspondiente a los 2 años anteriores. Se entenderá por actividad diferente o adicional aquella que tenga asignado diferente grupo a la realizada con anterioridad, en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.

3.º Se trate de una entidad patrimonial en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley.

4.º La entidad haya sido dada de baja en el índice de entidades por aplicación de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 119 de esta Ley.

5. El derecho de la Administración para iniciar el procedimiento de comprobación de las bases imponibles negativas compensadas o pendientes de compensación prescribirá a los10 años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se generó el derecho a su compensación.

Transcurrido dicho plazo, el contribuyente deberá acreditar las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación y la contabilidad, con acreditación de su depósito durante el citado plazo en el Registro Mercantil.”

Tal y como señala el artículo 26.1 de la LIS, en el mismo se establece un límite general a la cuantía de la compensación de bases imponibles negativas procedentes de períodos impositivos previos si bien, todo caso, se podrán compensar en el período impositivo bases imponibles negativas hasta el importe de 1 millón de euros.

Asimismo, existen límites particulares. Entre otro, podemos citar que dicho límite no resulta de aplicación en el período impositivo de extinción de la entidad, salvo que dicha extinción se produzca como consecuencia de una operación de reestructuración acogida al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS.

Por último, y de acuerdo con el apartado 4 del artículo 26 de la LIS, se limita la compensación de bases imponibles negativas de una entidad si la mayoría del capital social o de los derechos a participar en los resultados de la entidad hubiere sido adquirida por una persona o entidad o por un conjunto de personas o entidades vinculadas con posterioridad al período impositivo en que se generaron las bases imponibles negativas, si, con carácter previo a la referida adquisición, tal persona o entidad o conjunto de personas o entidades vinculadas no poseían una participación de, al menos, el 25%.

La limitación a la compensación de bases imponibles negativas establecida en el apartado 4 del artículo 26 de la LIS operará cuando concurran las circunstancias previstas en las letras a), b) y c) de dicho apartado.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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