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Consultas DGT

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V0015-26 IS 08/01/2026
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIS Ley 27/2014 art. 76-2-1º-a); 76-2-2º; 76-4
Descripción de hechos
La entidad consultante desarrolla dos actividades claramente diferenciadas: - La explotación turística. - El arrendamiento de viviendas, locales y un edificio de aparcamientos. La compañía se encuentra dada de alta en los correspondientes epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas comprensivos de las actividades desarrolladas. La entidad tiene carácter familiar y está participada por los padres y sus cuatro hijas de la siguiente forma: Las hijas, PF1, PF2, PF3 y PF4 son titulares, cada una de ellas, de participaciones que representan el 13,3333% del capital social. Por su parte, el matrimonio, PF5 y PF6, son titulares, en régimen de gananciales, de participaciones que representan el 46,6667% del capital social de la entidad consultante. La entidad dispone de los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de las dos actividades reseñadas. En este contexto, se plantea una operación de reestructuración, en concreto, una escisión total no proporcional de ramas de actividad, que se realizará de la siguiente forma: - Por un lado, la transmisión de la rama de actividad de arrendamiento de inmuebles a una sociedad de nueva creación (en adelante, Newco 1), recibiendo a cambio participaciones sociales de dicha sociedad en las siguientes proporciones: Los padres, PF5 y PF6, asumirán la titularidad de un 46,6667% del capital social de la compañía mientras que las cuatro hijas, PF1, PF2, PF3 y PF4, asumirían la titularidad del 53,3333% restante. - Por otro lado, la transmisión de la rama de actividad de explotación del complejo turístico a una sociedad de nueva creación (en adelante, Newco 2), recibiendo a cambio participaciones sociales de dicha sociedad en las siguientes proporciones: PF5 y PF6 asumirían la titularidad de un 46,6667% del capital social de la compañía, mientras que PF1, PF2, PF3 y PF4 asumirían el restante 53,3333%. Con posterioridad a la escisión total no proporcional, los padres legarán vía testamento las participaciones sociales de cada una de las sociedades de nueva creación a las hijas titulares de las participaciones de dichas sociedades, respetando las limitaciones en cuanto a las legítimas y mejoras que impone el Código Civil. De esta forma, cuando se produzca el fallecimiento de ambos progenitores, PF1 y PF2 participarán en el 100% de Newco 1 y PF3 y PF4 participarán en el 100% de Newco 2. La operación de escisión total no proporcional se realizará en base a los siguientes motivos: - Conseguir que la gestión y la toma de decisiones para el ejercicio de cada rama de actividad sea más ágil e independiente, sin discrepancias de criterio ni disensiones entre los socios. - Simplificar la sucesión futura y facilitar el relevo generacional evitando conflictos entre los socios. - Desarrollar distintas estrategias empresariales para cada rama de actividad en la medida que se tratan de actividades claramente diferenciadas, para así poder definir, entre otras, las políticas de inversiones a realizar y las necesidades financieras y laborales de cada grupo familiar.
Cuestión planteada
Si a la operación de escisión total no proporcional expuesta le es de aplicación el régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, así como si existen motivos económicos válidos a efectos de la aplicación del mismo.
Contestación completa

En primer lugar, cabe traer a colación el artículo 17, apartados 3 y 4, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), de acuerdo con el cual:

“3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, así como los valores adquiridos por el canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente.

4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

a) (…).

b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior.

c) (…).

d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

e) (…).

f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley”.

Por tanto, con arreglo a lo anterior, no se integrarán en la base imponible de las sociedades ni de los socios, las plusvalías asociadas a los elementos transmitidos con ocasión de una operación de fusión, escisión, aportación de activos o canje de valores, salvo en aquellos supuestos en los que no resulte de aplicación el régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley (artículos 76 a 89 de la LIS).

El Capítulo VII del Título VII de la LIS regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Del escrito de consulta se desprende que pretende llevarse a cabo una operación de reestructuración consistente en la escisión total no proporcional de la entidad consultante, en virtud de la cual se transmitirá la rama de actividad de arrendamiento de inmuebles a una entidad de nueva creación (en adelante, Newco 1) y, por otro lado, se transmitirá la rama de actividad de explotación del complejo turístico a otra entidad de nueva creación (en adelante, Newco 2).

En este sentido, el artículo 76.2.1ºa) de la LIS define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

En el ámbito mercantil, los artículos 58 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión.

Concretamente, el artículo 59 del citado Real Decreto-ley define el concepto de escisión total señalando que “se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y, en su caso, cuando sea conveniente para ajustar el tipo de canje, los socios podrán recibir, además, una compensación en dinero que no exceda del diez por ciento del valor nominal de las acciones, de las participaciones o del valor contable de las cuotas atribuidas”.

En consecuencia, si la operación a que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2023, cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2.1ºa) de la LIS.

No obstante, el artículo 76.2.2º de la LIS señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquéllas constituyan ramas de actividad”.

En el caso concreto planteado, en la medida en que los socios de la entidad escindida recibirán participaciones de las sociedades beneficiarias de la escisión en proporción distinta a la existente en aquélla, la operación se calificará como una escisión total no proporcional, lo que exige, en el ámbito fiscal, que los patrimonios escindidos configuren, cada uno de ellos por sí mismos, una rama de actividad.

En este sentido, el artículo 76.4 de la LIS establece que:

4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan”.

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión total en la que los patrimonios segregados permitan por sí mismos el desarrollo de explotaciones económicas en sede de las entidades adquirentes, constituyendo tantas ramas de actividad como bloques de patrimonios segregados, podrán disfrutar del régimen de neutralidad fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también, previamente, en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino o naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.

En definitiva, el concepto de “rama de actividad” requiere determinar la existencia de un conjunto patrimonial susceptible de funcionar por sus propios medios, perfectamente identificado en sede de la entidad transmitente y que, desde un punto de vista organizativo, forme un conjunto de elementos de activo y de pasivo de una división de una sociedad que constituyen desde un punto de vista de la organización una explotación autónoma, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.

En el escrito de consulta se señala que la entidad consultante desarrolla, por un lado, la explotación turística de un complejo de apartamentos, y, por otro, el arrendamiento de viviendas, locales y un edificio de aparcamientos. Para ello está dada de alta en los correspondientes epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas, y cuenta con los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de los mismos.

De los datos que se derivan de la consulta no se pueden determinar los medios materiales y humanos de los que dispone la entidad consultante para el desarrollo de las citadas actividades.

En efecto, de la escasa información proporcionada en el escrito de consulta, parece desprenderse que el conjunto patrimonial escindido no constituye una rama de actividad diferenciada, en los términos del artículo 76.4 de la LIS, que existiera previamente en sede de la entidad transmitente y permitiera la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma. En la medida en que la consultante parece que pretende segregar una parte de su patrimonio consistente en diversos inmuebles en favor de una sociedad de nueva creación, aunque no se puede determinar los elementos patrimoniales que van a ser objeto de segregación. Por tanto, dado que en el supuesto concreto planteado, no parece que los elementos patrimoniales segregados determinen la existencia de un conjunto patrimonial susceptible de funcionar por sus propios medios, en sede de la adquirente, sino que simplemente se trata de elementos patrimoniales aislados, en consecuencia, la operación planteada no cumpliría lo dispuesto en el artículo 76.2.1º, letra b) de la LIS, por lo que no procedería la aplicación del régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

No obstante, la existencia de una rama de actividad, en sede de la entidad consultante, que determine la existencia de una explotación que requiera de una gestión y organización diferenciada es una cuestión de hecho que el contribuyente podrá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del objetivo principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Doctrina Tributaria - Consultas Tributarias

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