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V0015-24 IS 13/02/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIS Ley 27/2014 arts. 76-1-c), 76-2-1º-c), 76-4, 77-1-a), 89-2
Descripción de hechos
La entidad T es la sociedad holding cabecera de un grupo de sociedades dedicado principalmente a la actividad de fabricación y de comercialización de encendedores, así como también a la fabricación y comercialización de artículos de papelería. El grupo se compone de veintiséis compañías residentes en España y en el extranjero. A efectos del Impuesto sobre Sociedades, las compañías españolas que integran el grupo tributan bajo el régimen de consolidación fiscal. La entidad T se dedica a la tenencia de participaciones de las sociedades filiales, así como de determinados inmuebles utilizados por el grupo en el desarrollo de su actividad. La entidad F es la sociedad cabecera del sub-grupo dedicado al diseño, fabricación y comercialización de encendedores, actividades realizadas tanto por la propia sociedad como por sus filiales. En concreto, la sociedad F lleva a cabo la primera fase del proceso fabril consistente en el diseño, desarrollo y actividades de I+D+i de encendedores, siendo el resto de actividades del proceso de fabricación y de comercialización desarrolladas por sus filiales. Asimismo, la sociedad agrupa los departamentos de servicios generales del grupo (dirección, área financiera, área de recursos humanos, etc.) y que son objeto de prestación y facturación al resto de sociedades del grupo. La entidad C es una sociedad dedicada a la comercialización de encendedores, tanto en el mercado internacional directamente o a través de sociedades filiales internacionales. En concreto, la entidad C ostenta las siguientes participaciones en filiales internacionales dedicadas a la actividad de comercialización: - El 99,99% de la entidad C1, entidad con domicilio en Rusia, dedicada a la comercialización de encendedores en Rusia. - El 100% de la entidad C2, entidad con domicilio en Reino Unido, dedicada a la comercialización de encendedores en Reino Unido. - El 100% de la entidad C3, entidad con domicilio en Turquía, dedicada a la comercialización de encendedores en Turquía. - El 99,99% de la entidad C4, entidad con domicilio en Brasil, dedicada a la comercialización de encendedores en Brasil. - El 99,957% de la entidad C5, entidad con domicilio en México, dedicada a la comercialización de encendedores en México. - El 100% de la entidad C6, entidad con domicilio en Francia, dedicada a la comercialización de encendedores en Francia. - El 100% de la entidad C7, entidad con domicilio en Portugal, dedicada a la comercialización de encendedores en Portugal. Algunas de estas filiales internacionales serán objeto de liquidación durante este año en la medida que la comercialización de encendedores en estos países ya se está efectuando por parte de la entidad C. La entidad M es una sociedad dedicada a la fabricación y distribución de productos de papelería destinados al uso escolar, creativo y de oficina. Asimismo, ostenta también participaciones representativas de la totalidad del capital social de las entidades M1 y M2. La entidad M2, consecuencia del proceso de reestructuración del grupo, pasará a realizar funciones fabriles y, por tanto, pasará a integrarse en el subgrupo de fabricación, siendo su socio único la entidad F. La entidad R es una sociedad históricamente dedicada a la comercialización de productos de la rama de papelería escolar y que actualmente se encuentra inactiva. La entidad T ostenta el 100% del capital social de la entidad F y el 100% del capital social de la entidad M. La entidad F ostenta participaciones de diversas entidades, entre otras, el 100% de la entidad C. Por su parte, la entidad M ostenta el 100% de la entidad M1, de la entidad M2 y de la entidad R. Las entidades T, F, C, M y R son residentes en territorio español. En primer lugar, se pretende llevar a cabo una operación de escisión financiera en virtud de la cual la entidad F segregaría una parte de su patrimonio social, constituida por la totalidad de las participaciones del capital social de la entidad C (el 100% de la entidad C), y la transmitiría a la entidad T. La finalidad de acometer esta operación sería la de crear un sub-grupo societario encabezado por la entidad C que aglutinaría toda la actividad de comercialización de encendedores del grupo y con carácter independiente al proceso fabril. La entidad F mantendría en su patrimonio las ramas de actividad de diseño, desarrollo e I+D+i de encendedores, así como participaciones representativas de la mayoría del capital social en otras sociedades del grupo dedicadas a las actividades de fabricación de encendedores. Asimismo, se pretende llevar a cabo una operación de fusión en virtud de la cual la entidad M, como sociedad absorbente, adquiriría la totalidad del patrimonio social de la entidad R, como sociedad absorbida, entidad que procedería a su disolución sin liquidación transmitiendo en bloque la totalidad de su patrimonio social a la entidad M. La operación de fusión planteada se ha estimado como la más adecuada en términos de eficiencia de costes organizativos, teniendo en cuenta que la entidad R en la actualidad se encuentra inactiva y no desarrolla una actividad económica relevante por sí misma. La entidad R no dispone de créditos fiscales pendientes de aplicación en la actualidad que pudieran ser objeto de transmisión a la entidad M con ocasión de la operación planteada. Los principales motivos que se persiguen con las operaciones planteadas pueden sintetizarse en: - Racionalizar la composición societaria de las compañías dedicadas a la actividad de desarrollo, fabricación y comercialización de encendedores, creando un sub-grupo independiente dedicado específicamente a la actividad de comercialización. - Separar los riesgos inherentes a la actividad llevada a cabo por cada sub-grupo de sociedades, de manera que eventuales riesgos de una actividad no pudieran trasladarse al resto. - Permitir que, eventualmente, en el futuro posibles socios o inversores participaran independientemente en uno de los sub-grupos societarios del grupo, sin que su participación supusiera obligatoriamente la participación en el resto de compañías; así como también permitir que el grupo pudiera participar en terceras compañías o formalizar "joint-ventures" sólo en los ámbitos fabriles o comerciales. - Racionalizar y simplificar la estructura del sub-grupo empresarial dedicado a la actividad de papelería. Actualmente se considera que ya no existe ningún motivo empresarial que justifique la existencia de la entidad R, por lo que se pretende su simplificación mediante la disolución sin liquidación de la sociedad. - Mejorar la eficiencia organizativa y funcional de la estructura y reducir costes administrativos, eliminando posibles redundancias y duplicidades, reducir las obligaciones fiscales y mercantiles del grupo, evitar la duplicidad de anotaciones contables y gastos en la confección de contabilidades individuales y consolidadas. Adicionalmente señalar que las operaciones planteadas se realizarían en el marco de un procedimiento de reestructuración empresarial iniciado por el grupo tendente a la simplificación de la estructura y separación de las distintas actividades y que, con carácter adicional a las operaciones planteadas, conllevará la realización de otras operaciones de reestructuración, venta o liquidación de sociedades. Ninguna de estas operaciones supondrá para el grupo un ahorro de costes fiscales. Adicionalmente, no hay créditos fiscales que se vayan a traspasar consecuencia de la realización de estas operaciones ni tampoco ninguna de las operaciones obedece a estrategias de venta total o parcial del grupo o de algunas actividades.
Cuestión planteada
Si las operaciones descritas pueden acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y, por tanto, las plusvalías que pudieran ponerse de manifiesto en sede de las sociedades implicadas en dichas operaciones podrán aplicarse el régimen de diferimiento previsto y si existen motivos económicos válidos.
Contestación completa

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En primer lugar, se plantea la realización de una operación de escisión parcial financiera impropia en virtud de la cual la entidad F escindiría el 100% de sus participaciones en la entidad C, en favor de la entidad T.

Al respecto, el artículo 76.2.1º c) de la LIS considera escisión la operación por la cual “una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social de éstas, y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio al menos participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior”.

En el ámbito mercantil, los artículos 58 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023 de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea (en adelante Real Decreto-ley 5/2023) establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión parcial.

Concretamente, el artículo 60 del Real Decreto-ley 5/2023 dispone que:

“1. Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y, en su caso, cuando sea conveniente para ajustar el tipo de canje, los socios podrán recibir, además, una compensación en dinero que no exceda del diez por ciento del valor nominal de las acciones, de las participaciones o del valor contable de las cuotas atribuidas y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria.

2. Si la parte del patrimonio que se transmite en bloque está constituida por una o varias empresas o establecimientos comerciales, industriales o de servicios, podrán ser atribuidas a la sociedad beneficiaria las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de la empresa que se traspasa”.

A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan”.

En este sentido, la delimitación de los supuestos que constituyen una escisión parcial susceptible de ampararse en el régimen fiscal especial (rama de actividad, cartera de control) debe partir de la concurrencia, como mínimo, de los requisitos exigidos en la normativa mercantil, en concreto lo previsto en el artículo 60 del Real Decreto-ley 5/2023.

Desde esta perspectiva, el patrimonio segregado debe estar constituido por participaciones mayoritarias en una o varias entidades. Igualmente, resulta necesario que el patrimonio que permanece en sede de la entidad escindida esté constituido, al menos, por participaciones mayoritarias en otra u otras entidades o bien por una rama de actividad. Cumpliéndose esta circunstancia, la operación de escisión financiera planteada podrá acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS.

Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad”, de que la actividad económica que la entidad escindida desarrollará de manera autónoma existiera también, previamente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una explotación económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.

En definitiva, es requisito que el patrimonio que se mantiene en la entidad escindida constituya, por sí mismo, una rama de actividad en el sentido mencionado, es decir, que exista una organización de medios materiales y personales diferenciados para la actividad en sede de la entidad escindida con anterioridad a la realización de la operación.

En el escrito de consulta se plantea la segregación de las participaciones que la entidad F ostenta en la entidad C (en concreto, el 100% de la misma) en favor de la entidad T. Además, la entidad escindida mantendrá en su patrimonio tanto la actividad relativa al diseño, desarrollo e I+D+i de encendedores, así como participaciones representativas de la mayoría del capital social de otras entidades del grupo dedicadas a la actividad de fabricación de encendedores.

En conclusión, dado que la operación planteada consistiría en una escisión parcial financiera impropia, puesto que la entidad beneficiaria (la entidad T) participa en el capital de la entidad escindida F (100%), en la medida en que esta operación sea calificada a efectos mercantiles como una escisión y no como una operación de reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios, igual consideración tendrá a efectos fiscales y, en la medida en que la operación de escisión planteada cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 76.2. 1º c) de la LIS, la operación de escisión parcial impropia planteada podría acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

En segundo lugar, se plantea la realización de una operación de fusión impropia en virtud de la cual la entidad R sería absorbida por la entidad M, ambas residentes en España.

Al respecto, el artículo 76.1. c) de la LIS establece que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.”

En el ámbito mercantil, el artículo 33 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, establecen el concepto y requisitos de las operaciones de fusión. En particular, el artículo 53 de dicho Real Decreto-ley regula la fusión especial en virtud de la cual una entidad absorbe a una entidad íntegramente participada.

En este punto, tratándose de la absorción de la entidad R por parte de la entidad M, dado que la entidad absorbente participa íntegramente en la sociedad absorbida, es necesario hacer referencia al apartado 1 del artículo 82 de la LIS que establece:

“1. Cuando la entidad adquirente participe en el capital o en los fondos propios de la entidad transmitente en, al menos un 5 por ciento, no se integrará en la base imponible de aquella la renta positiva o negativa derivada de la anulación de la participación. Tampoco se producirá dicha integración con ocasión de la transmisión de la participación que ostente la entidad transmitente en el capital de la adquirente cuando sea, al menos, de un 5 por ciento del capital o de los fondos propios.”

Por otra parte, el artículo 77 de la LIS regula el régimen de las rentas derivadas de la transmisión, en los siguientes términos:

“1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior:

a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados.

(...).”

Asimismo, el artículo 78 de la LIS establece que:

“1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente.

(…)”.

En el escrito de consulta se manifiesta que la entidad M y la entidad R pretenden fusionarse a través de una fusión por absorción mediante la cual la entidad M absorbería a la entidad R, íntegramente participada por aquella. Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2023 y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración Tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de neutralidad fiscal de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen de neutralidad reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea lograr una ventaja fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultáneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C 14-16).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.