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Consultas DGT

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V0013-24 IS 13/02/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIS Ley 27/2014 arts. 76-2-1-a), 76-2-2, 76-4
Descripción de hechos
La entidad A es una sociedad residente fiscal en España, que explota dos clínicas dentales (clínica 1 y clínica 2), situadas en territorio español. Cada una de las dos clínicas cuenta con activos propios (locales en los que se desarrolla la actividad, mobiliario, material clínico, maquinaria especializada, material de oficina, etc.), con personal propio que desempeña su jornada laboral de forma exclusiva en cada uno de los centros, con clientela propia y con deudas propias que obedecen a la adquisición de los activos afectos necesarios para el desempeño de la actividad y explotación de cada clínica en cuestión. Además, cada centro cuenta con su preceptivo registro sanitario. La entidad A está participada por las personas físicas PF1 y PF2, al 42,66% y 57,33%, respectivamente. La persona física PF2 es también administradora única de la citada entidad. En el momento en que PF1 suscribió el 42,66% del capital social de la entidad A, PF1 y PF2 mantenían una relación sentimental. En la actualidad, únicamente son socios. La entrada en la entidad A de la persona física PF1 está directamente relacionada con la puesta en marcha de una de las clínicas (clínica 2), puesto que es única y exclusivamente él quien se encarga de su gestión y dirección. A su vez, la otra clínica es gestionada en absoluta independencia y autonomía por PF2. Se pone de relieve la absoluta independencia de gestión y dirección de ambas clínicas. A estos efectos, ambas partes se han reconocido desde el inicio de su relación mercantil, plena autonomía y libertad de actuación en cuanto a la contratación de personal, proveedores, material, etc. cada uno respecto su centro clínico. Así, la persona física PF1 única y exclusivamente actúa en nombre de la sociedad en relación a lo que atañe a la clínica 2, manteniéndose al margen de las cuestiones relacionadas con la gestión de la clínica 1 y por tanto no puede hacer usos de los citados poderes para actuar en nombre de la sociedad en cuestiones relacionadas con los trabajadores, proveedores y clientes de la clínica 1, ni para disponer de fondos de la sociedad. Es más, cada centro cuenta con sus cuentas corrientes diferenciadas en distintas entidades financieras en dónde los pacientes efectúan los ingresos y se realizan los cargos de los proveedores y, asimismo, dispone cada uno de los centros de su propio sistema informático independiente utilizado por cada uno de los gestores para llevar a cabo la gestión y el control de la actividad desarrollada en el respectivo centro sin que exista conexión entre ambos. Del mismo modo, la persona física PF2 se ha centrado siempre únicamente en la gestión y dirección de la clínica 1 y se ha mantenido siempre al margen de las cuestiones relacionadas con la gestión de la clínica 2, salvo por lo que respecta a aquellas funciones inherentes a su condición de administradora única de la sociedad, tales como la firma meramente formal en la presentación de impuestos. En la medida en que se configura cada clínica como un negocio independiente, cada centro lleva su propia contabilidad, configurando su propio balance identificando qué activo pertenece a cada centro. Es más, el mismo ejercicio de contabilidad individual y propia de cada centro se realiza también respecto la cuenta de pérdidas y ganancias, ejercicio de división imprescindible para proceder al cálculo de los impuestos. Siendo la entidad A absolutamente consecuente con su proceder de gestión autónoma de cada centro, y a pesar de que cada socio ostente una participación del 42,66% versus el 57,34%, el pago de los impuestos se corresponde estrictamente con la generación real de beneficio, que puede distar de dicha proporción, en la medida en que se realiza un cálculo del beneficio que aporta cada clínica y se obtiene un porcentaje que se aplica a la cuota final a pagar. Además, existe disparidad entre el porcentaje de titularidad respecto del porcentaje de contribución al beneficio de la entidad. Así la clínica 2 siempre ha contribuido con un porcentaje más elevado al beneficio global de la entidad que el 42,66% que representa la persona física PF1. El hecho de permanecer jurídicamente bajo el mismo paraguas a nivel mercantil propicias situaciones tan injustas como que una clínica no pueda gestionar, decidir e invertir sobre el beneficio que ella misma genera. Siguiendo la misma pauta de gestión, el mismo sistema operandi se aplica al resto de impuestos, cada uno con su particularidad, pero siempre respetando escrupulosamente la realidad impositiva generada por cada clínica dental. Así, y para ejemplificar la gestión con otro impuesto, a en lo referente a las retenciones del rendimiento de trabajo y actividades económicas a cuenta del IRPF (modelo 111) no es necesario el cálculo de ningún porcentaje, sino que cada centro se limita a ingresar las retenciones de sus propios trabajadores en nómina o profesionales. La finalidad de la aportación realizada por PF1 en el aumento de capital de la entidad A no fue otra que la de simplificar los trámites administrativos y de gestoría (presentación de impuestos, formulación y presentación de cuentas anuales, etc.) y la de compartir algo más que unos hijos, compartiendo de esta manera, en la esfera patrimonial, la titularidad del capital de una sociedad. Ambos socios han decidido que lo óptimo, tanto a nivel empresarial como personal, es que cada uno de ellos siga su camino profesional sin estar ambos bajo el paraguas de la misma sociedad mercantil. A estos efectos, las partes suscribieron un acuerdo entre socio en el que ambas partes manifiestan: - El reconocimiento de la existencia de dos unidades de negocio independientes. - El compromiso de llevar una gestión individualizada, con su contabilidad independiente y, por ende, una gestión diferenciada de cada clínica. - El compromiso de satisfacer las deudas de cada una de las clínicas con los fondos que genere la clínica en cuestión. - La voluntad de proceder a una escisión para que efectivamente cada clínica pueda ser gestionada por su propia entidad mercantil. Por lo que la entidad A consultante se plantea realizar una escisión total no proporcional, en la que cada socio pudiera contar con su propia sociedad mercantil ostentando el 100% de cada entidad. Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son evitar los fuertes conflictos que comporta el mantenimiento de una sociedad compartida. Y obviamente, lo último que se pretende es conseguir ventaja fiscal alguna, sino única y exclusivamente facilitar la gestión de ambas clínicas, cada una desde su propia sociedad mercantil.
Cuestión planteada
Si la operación proyectada podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS).
Contestación completa

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En el supuesto concreto planteado, la entidad consultante desarrolla la actividad de explotación de clínicas dentales, contando con dos clínicas (clínica 1 y clínica 2), situadas ambas en territorio español. La entidad consultante está participada en un 42,66% por la persona física PF1 y en un 57,33% por la persona física PF2. La persona física PF2 es administradora única de la sociedad consultante. PF1 y PF2 mantenían una relación sentimental en el momento en que PF1 suscribió el 42,66% de la sociedad consultante. En la actualidad, son únicamente socios.

La consultante pretende realizar una operación de escisión total no proporcional en virtud de la cual se escindiría en dos bloques patrimoniales, en favor de dos entidades de nueva creación, de manera que cada sociedad beneficiaria recibiría una de las dos clínicas dentales y cada una de ellas estaría participada al 100% por cada uno de los dos socios personas físicas (PF1 y PF2) de la entidad consultante.

Al respecto, el artículo 76.2.1º a) de la LIS define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

En el ámbito mercantil, los artículos 58 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 59 del citado Real Decreto-ley define el concepto de escisión total de la siguiente forma: “Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y, en su caso, cuando sea conveniente para ajustar el tipo de canje, los socios podrán recibir, además, una compensación en dinero que no exceda del diez por ciento del valor nominal de las acciones, de las participaciones o del valor contable de las cuotas atribuidas”.

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2023 cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2.1º a) de la LIS.

No obstante, el artículo 76.2.2º de la LIS señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquéllas constituyan ramas de actividad”.

En el caso concreto planteado, dado que los socios de la entidad escindida (entidad A) recibirán participaciones de las sociedades beneficiarias de la escisión en proporción distinta a la existente en aquélla, la operación se califica como escisión total no proporcional, por lo que se exige, en el ámbito fiscal, que los patrimonios escindidos configuren cada uno de ellos, por sí mismos, una rama de actividad.

En este sentido, el artículo 76.4 de la LIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidos a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan”.

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión total no proporcional en las que los patrimonios segregados permitan por sí mismos el desarrollo de explotaciones económicas en sede de las entidades adquirentes, constituyendo tantas ramas de actividad como bloques de patrimonio segregados, podrán disfrutar del régimen del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también, previamente, en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciada determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.

En definitiva, el concepto de “rama de actividad” requiere determinar la existencia de un conjunto patrimonial susceptible de funcionar por sus propios medios, perfectamente identificado en sede de la entidad transmitente y que, desde el punto de vista organizativo, forme un conjunto de elementos de activo y de pasivo de una división de una sociedad que constituyen desde el punto de vista de la organización una explotación autónoma, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.

De los datos aportados en el escrito de consulta se desprende que la entidad consultante realiza una sola actividad: la actividad dental en dos clínicas dentales, para tener la consideración de actividades diferenciadas, requeriría que cada una de las actividades contase con una gestión y organización diferenciada respecto de la otra, motivada por el diferente destino y naturaleza de los elementos patrimoniales afectos a cada una de ellas, lo que no parece darse en el caso concreto planteado. En consecuencia, de los hechos manifestados en la consulta no cabe identificar la existencia de dos ramas de actividad diferenciadas en los términos del artículo 76.4 de la LIS, anteriormente reproducido.

El hecho de que en la entidad escindida explote dos clínicas dentales, no implica per se la existencia de dos organizaciones de medios materiales y personales diferenciadas, necesarias para que dichos bloques patrimoniales se consideren integrantes de sendas ramas de actividad. Por lo tanto, la operación de escisión total no proporcional planteada no podrá aplicar el régimen de neutralidad fiscal al no cumplir los requisitos establecidos en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.