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V0012-26 II.EE. 08/01/2026
Órgano: SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente
Normativa: Ley 38/1992 arts. 65-3; 66-1,d); 68 y 69
Descripción de hechos
Una persona con minusvalía, pretende transmitir, antes de transcurrir cuatro años, un vehículo cuya primera matriculación definitiva en España estuvo exenta. Posteriormente, desea adquirir otro vehículo y matricularlo sin acogerse al beneficio de la exención.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
Contestación completa

En relación con el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT) el artículo 66, apartado 1 letra d) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre de Impuestos Especiales (BOE del 29), en adelante LIE, establece:

“1. Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España, de los siguientes medios de transporte:

(...)

d) Los vehículos automóviles matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1º) Que hayan transcurrido al menos 4 años desde la matriculación de otro vehículo en análogas condiciones.

No obstante, este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro total de los vehículos, debidamente acreditado.

2º) Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos "inter vivos" durante el plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de su matriculación.”.

El artículo 65, apartado 3 de la misma Ley dispone:

“3. La modificación, antes de transcurridos cuatro años desde la realización del hecho imponible, de las circunstancias o requisitos determinantes de los supuestos de no sujeción o de exención previstos en la presente Ley, dará lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto especial con referencia al momento en que se produzca dicha modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en esta Ley. Para que la transmisión del medio de transporte que en su caso se produzca surta efectos ante el órgano competente en materia de matriculación, será necesario, según el caso, acreditar ante dicho órgano el pago del impuesto, o bien presentar ante el mismo la declaración de no sujeción o exención debidamente diligenciada por el órgano gestor, o el reconocimiento previo de la Administración Tributaria para la aplicación del supuesto de no sujeción o de exención.”.

El artículo 68, apartado 3 de la LIE establece:

“3. En los casos previstos en el apartado 3 del artículo 65 de esta Ley, el impuesto se devengará en el momento en que se produzca la modificación de las circunstancias o requisitos que motivaron la no sujeción o exención del impuesto.”.

El artículo 69 de la LIE dispone:

“La base imponible estará constituida:

“a) En los medios de transporte nuevos, por el importe que con ocasión de la adquisición del medio de transporte se haya determinado como base imponible a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de un impuesto equivalente o, a falta de ambos, por el importe total de la contraprestación satisfecha por el adquirente, determinada conforme al artículo 78 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, en este último caso, no formarán parte de la base imponible las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario satisfechas o soportadas directamente por el vendedor del medio de transporte.

b) En los medios de transporte usados, por su valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto.

(…)

Los sujetos pasivos podrán utilizar, para determinar el valor de mercado, los precios medios de venta aprobados al efecto por el Ministro de Economía y Hacienda que estuviesen vigentes en la fecha de devengo del impuesto. En los casos en que sea aplicable la minoración a que se refiere el párrafo anterior, el Ministro de Economía y Hacienda establecerá el procedimiento para determinar la parte de dichos precios medios que corresponde al importe residual de las cuotas de los impuestos indirectos soportadas.

Cuando los sujetos pasivos declaren un valor de mercado determinado conforme a lo previsto en el párrafo anterior, la Administración tributaria no podrá comprobar por los otros medios previstos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria el valor así declarado.”.

Los sujetos pasivos podrán utilizar, para determinar el valor de mercado, las tablas de valoración de medios de transporte usados aprobados por la persona titular del Ministerio de Hacienda, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que estuviesen vigentes en la fecha de devengo del Impuesto.

A estos efectos, cabe señalar que la Orden de 16 de diciembre de 1997 por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones estableció por primera vez que “los precios medios de venta que se aprueban por la citada disposición sean utilizables como medio de comprobación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte”.

Para 2025 los precios medios de venta aprobados por la Orden HAC/1484/2024, de 26 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. (BOE de 28 de diciembre), podrán ser utilizados como medio de comprobación a los efectos del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 69 de la LIE, la base imponible del IEDMT en el caso de medios de transporte usados está constituida por su valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto, valor que no necesariamente, ni en todos los casos, tiene por qué coincidir con el recogido en las tablas de valoración antes aludidas.

Así, en el caso de que en las tablas de valoración figure el modelo concreto del medio de transporte que se pretende valorar, el sujeto pasivo puede optar por determinar la base imponible conforme a lo establecido en los preceptos de la Orden Ministerial que aprueba dichas tablas o atendiendo a otro valor de mercado.

En el caso de que en las citadas tablas de valoración no figure el modelo concreto del medio de transporte que se pretende valorar, la base imponible se calculará atendiendo al valor de mercado del medio de transporte en la fecha de devengo del impuesto.

La LIE no define qué ha de entenderse por “valor de mercado” ni qué conceptos lo integran. Si se acude a otras normas tributarias que sí definen el valor de mercado (el artículo 79. Cinco de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) o el artículo 18.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre)), se puede afirmar que ambas normas coinciden en definir el valor de mercado como aquel que es acordado entre partes independientes en condiciones de libre competencia.

Cuando los sujetos pasivos declaren un valor de mercado determinado conforme a los precios medios de venta aprobados al efecto por la persona titular del Ministerio de Hacienda, la Administración tributaria no podrá comprobar por los otros medios previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) el valor así declarado.

Sin embargo, en caso de falta de coincidencia con dicho valor, la Administración podrá proceder a comprobar el valor declarado de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 de la Ley General Tributaria:

“1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios:

a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.

b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario.

c) Precios medios en el mercado.

d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.

e) Dictamen de peritos de la Administración.

f) Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.

g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.

h) Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.

i) Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo.

2. La tasación pericial contradictoria podrá utilizarse para confirmar o corregir en cada caso las valoraciones resultantes de la aplicación de los medios del apartado 1 de este artículo.

3. Las normas de cada tributo regularán la aplicación de los medios de comprobación señalados en el apartado 1 de este artículo.

4. La comprobación de valores deberá ser realizada por la Administración tributaria a través del procedimiento previsto en los artículos 134 y 135 de esta ley, cuando dicha comprobación sea el único objeto del procedimiento, o cuando se sustancie en el curso de otro procedimiento de los regulados en el título III, como una actuación concreta del mismo, y en todo caso será aplicable lo dispuesto en dichos artículos salvo el apartado 1 del artículo 134 de esta ley.”.

Por otra parte, cabe recordar que, de acuerdo con lo expuesto en el apartado 2 del artículo 57 anteriormente transcrito, el interesado podrá utilizar la tasación pericial contradictoria para confirmar o corregir el valor determinado por la Administración Tributaria.

En consecuencia, si tras desafectar el vehículo del uso exclusivo de la persona con minusvalía, se pretende matricular un segundo vehículo a nombre de la misma persona, acogiéndose al beneficio de la exención prevista en el artículo 66.1.d) de la Ley de Impuestos Especiales y antes del plazo de cuatro años establecido en el citado artículo, parece claro que se incumpliría el primero de los requisitos del artículo 66.1.d) citado (no han transcurrido todavía los cuatro años requeridos).

Ahora bien, si dicha persona con minusvalía efectúa previamente la autoliquidación del impuesto e ingreso de las cuotas que, si no hubiese mediado la exención, hubieran debido ingresarse con ocasión de la matriculación del primer vehículo a su nombre, ello equivaldría a retrotraer las circunstancias al momento de la matriculación, anulando por completo los efectos de la exención. Considerándose así sin efecto la exención inicialmente aplicada respecto del primer vehículo, podrá matricular un segundo vehículo al amparo de la exención prevista en el artículo 66.1.d) puesto que, anulada la primera exención, se puede considerar que el primer vehículo finalmente no se matriculó en "análogas condiciones".

En este caso, la autoliquidación e ingreso del impuesto se realizará a los tipos impositivos vigentes en el momento de la primera matriculación del vehículo, y la base imponible se determinará conforme a lo establecido en el artículo 69.a) de la LIE.

Establecido lo anterior, el consultante manifiesta que pretende trasmitir un vehículo matriculado al amparo de la exención del artículo 66.1, d) antes de transcurrido el plazo de cuatro años establecido en el artículo 65.3 de la LIE. Con posterioridad a la transmisión del vehículo no pretende matricular un segundo vehículo a su nombre acogiéndose al beneficio de la exención prevista en el artículo 66.1.d).

Así las cosas, si tras desafectar el vehículo de uso exclusivo de la persona minusválida, no se pretende matricular un segundo vehículo acogiéndose al beneficio de la exención prevista en el artículo 66.1 d) de la LIE, antes del plazo de cuatro años establecido en el citado artículo, en este supuesto, la Ley no exige una retrotracción de las circunstancias al momento en que se produjo su matriculación exenta sino que, simplemente, y tal como establece el artículo 65.3 de la Ley, se produce una modificación de las circunstancias o requisitos determinantes del supuesto de exención, lo que da lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto con referencia al momento en que se produce dicha modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en la LIE.

En este caso, la autoliquidación e ingreso del impuesto se realizará a los tipos impositivos vigentes en el momento de la modificación de circunstancias, y la base imponible se determinará conforme a lo establecido en el artículo 69.b) de la LIE.

Ahora bien, como en este caso la exención inicialmente aplicada no puede entenderse anulada, no se podrá matricular un segundo vehículo al amparo de la exención prevista en el artículo 66.1 d) antes del plazo de cuatro años establecido en el citado artículo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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