En primer lugar, debe ponerse de manifiesto que esta contestación es ampliación de la consulta V2423-24, de 26 de noviembre de 2024, en la que faltaba contestar a esta cuestión.
Respecto a este tema, ya se contestó en la consulta V2027-08 de 4 de noviembre de 2008, que se transcribe a continuación:
“Se plantea, por último, si una vez constituida la sociedad matriz del grupo sería necesario que, antes de proceder a las donaciones, los titulares de las participaciones resultantes de la reestructuración mantuviesen su propiedad durante un determinado periodo de tiempo.
En el epígrafe 1.3 de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de este Centro Directivo, publicada en el B.O.E. del 10 de abril de 1999, se señala que “… dado que las reducciones se aplican en la fecha del devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, si se cumplen en dicha fecha todos los requisitos exigidos para poder disfrutar de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, podrán aplicarse las reducciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones”. Aunque esta interpretación se refiere expresamente a los supuestos de adquisiciones “mortis causa”, ha de entenderse aplicable en supuestos de conciliación de devengo entre el impuesto patrimonial y el de Sucesiones y Donaciones para adquisiciones lucrativas “inter vivos”, tal y como resulta de forma implícita del epígrafe 2.1.e) de la misma Resolución. La única diferencia entre ambos supuestos radica en que el requisito del porcentaje familiar de control, si ha de tomarse en consideración para la procedencia de la exención, ha de cumplirse en el momento del fallecimiento de tratarse de adquisición “mortis causa”, mientras que en una adquisición “inter vivos” ha de concurrir en el periodo impositivo anterior a aquel en que esta se produzca.
En definitiva y en contestación a la segunda cuestión planteada, no es preciso el transcurso de periodo alguno de las participaciones en el patrimonio de los donantes. Deberán cumplirse los requisitos de la exención en el impuesto patrimonial en el momento del devengo de la donación, es decir, el día en que se cause o celebre el acto o contrato (artículo 24.2 de la Ley 29/1987).”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.