El apartado 1 del artículo 20 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece que: “Las entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.”. Y a continuación señala que “En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.”.
El apartado 3 del mismo artículo 20 enumera distintos supuestos en los que las entidades locales pueden establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, y entre ellos:
“e) Ocupación del subsuelo de terrenos de uso público local.”.
“k) Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre ellos.”.
El artículo 23 del TRLRHL regula los sujetos pasivos de las tasas, estableciendo en su apartado 1:
“1. Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:
a) Que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.3 de esta ley.
b) (…).”.
El artículo 24 del TRLRHL regula en su apartado 1 las reglas para la determinación del importe de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, conteniendo una regla general en la letra a) y dos reglas especiales en las letras b) y c):
“1. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de utilidad derivada.
b) Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.
c) Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecte a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas.
A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de estos.
No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil.
Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas a que se refiere este párrafo c), tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a éstas.
A efecto de lo dispuesto en este párrafo, se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por ésta como contraprestación por los servicios prestados en cada término municipal.
(…)”
De acuerdo con el artículo 24 del TRLRHL, la aplicación del régimen especial de cuantificación de la tasa del apartado c) requiere de la concurrencia simultánea de las siguientes circunstancias:
a) Que se ocupe el suelo, subsuelo o vuelo de dominio público municipal.
b) Que el obligado al pago de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local sea una empresa explotadora de servicios de suministros y no cualquier otra clase de persona o entidad.
c) Que dicha empresa preste sus servicios de suministro a la generalidad del vecindario o, cuando menos, a una parte importante del mismo. Debe significarse a este respecto que el término vecindario utilizado por el legislador debe ser entendido, ante la falta de precisión en esta cuestión del precepto objeto de análisis, como comprensivo de toda clase de personas físicas o jurídicas con independencia de su naturaleza pública o privada y de la actividad a que se dediquen.
d) Que la directa y efectiva prestación de los servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario se realice utilizando las redes, conducciones, canalizaciones o demás infraestructuras que precisamente son las que dan lugar a la utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.
El régimen especial de cuantificación de la tasa basado en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos de facturación se aplicará a todas las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, independientemente de que estas sean titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros, o de derechos de uso, acceso o interconexión sobre las mismas.
El artículo 58 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos (LSH) define los distintos sujetos que intervienen en las actividades destinadas al suministro de gas natural por canalización, distinguiendo, entre otros, transportistas, distribuidores, comercializadores o el operador del mercado organizado de gas.
La letra e) de dicho artículo define a los consumidores finales como “los que adquieren gas para su propio consumo y tendrán derecho a elegir suministrador”, y a los Consumidores Directos en Mercado como aquellos consumidores finales que adquieren gas para su propio consumo “en el caso de que accedan directamente a las instalaciones de terceros”.
En el mismo sentido, el artículo 20 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, establece que:
“1. Tendrán la consideración de consumidores de gas natural aquellos sujetos que adquieran gas natural para su propio consumo.
2. Los consumidores podrán adquirir gas:
a) A los comercializadores en condiciones libremente pactadas.
b) Directamente, sin recurrir a un comercializador autorizado, accediendo a instalaciones de terceros, en cuyo caso tendrán la consideración de consumidores directos en mercado.”
La adquisición del gas natural se realiza en el mercado organizado de gas. Se define en el apartado 1 del artículo 65 bis de la LSH como “el integrado por transacciones de compra y venta de gas natural en el punto virtual de balance del sistema de transporte y distribución, mediante la contratación a corto plazo con entrega física de gas. La contratación a corto plazo incluirá al menos, productos con un horizonte de entrega hasta el último día del mes siguiente (…)
El apartado 2 del mismo artículo faculta para actuar en el mercado organizado de gas a los consumidores directos en mercado:
“2. En todo caso podrán actuar en el mercado organizado de gas los siguientes sujetos:
(…)
b) Los comercializadores y consumidores directos en mercado que podrán participar a través de la presentación de ofertas de compra y de venta de gas
(…)”
Según el artículo 61 de la LSH: “1. Podrán incorporar gas natural en el sistema:
a) Los comercializadores.
b) Los Consumidores Directos en Mercado.
(…)
2. Los sujetos autorizados para adquirir gas natural tendrán derecho de acceso a las instalaciones de regasificación, almacenamiento, transporte y distribución en los términos que la normativa de aplicación establezca”.
Los artículos 70 y 76 de la LSH regulan el acceso a las instalaciones de transporte y a las redes de distribución de gas natural, de forma que los titulares de las instalaciones deberán permitir la utilización de las mismas a los Consumidores Directos en Mercado y a los comercializadores que cumplan las condiciones exigidas.
Por último, el apartado 3 del artículo 81 de la LSH precisa que “los Consumidores Directos en Mercado tendrán los mismos derechos y obligaciones que los comercializadores en todo aquello que les sea de aplicación”.
De acuerdo con lo anterior, la LSH regula la figura de los consumidores directos en mercado como aquellos consumidores que adquieren directamente para su propio consumo el gas natural en el mercado organizado de gas, sin recurrir a un comercializador autorizado, y para ello tienen acceso a las instalaciones de terceros de regasificación, almacenamiento, transporte y distribución de gas al igual que los comercializadores.
En el caso concreto objeto de consulta, los centros industriales de la empresa consultante, o su representante, van a actuar como consumidores directos en mercado, adquiriendo el gas natural para su propio consumo en el punto virtual de balance y no para su suministro a terceros, por lo que les resulta de aplicación el criterio recogido en las consultas V4758-16 y V2394-22 de la Dirección General de Tributos.
El régimen especial de cuantificación de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local regulado en el artículo 24.1.c) del TRLRHL no resulta de aplicación a la empresa consultante, ni a su representante, dado que no se trata de una empresa explotadora de servicios de suministro de gas natural, sino que es un consumidor directo en mercado que adquiere el gas natural para su propio consumo.
No obstante, como se indica en las consultas citadas, si los centros industriales de la empresa consultante, como consumidores directos en mercado, tienen acceso a la red de distribución de gas natural para canalizar el gas desde el punto virtual de balance hasta el punto de salida o brida de entrada del punto de consumo de cada centro y, en la medida en que dicha red de distribución transcurra por el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, estará haciendo una utilización o aprovechamiento especial del dominio público local que podrá ser objeto de gravamen por la correspondiente tasa, en el caso de que el ayuntamiento así lo estableciera. Ahora bien, la determinación del importe de esta tasa tendría que realizarse por la regla general de la letra a) del artículo 24.1 del TRLRHL, y no por la regla especial de la letra c), al no tratarse de una empresa explotadora de servicios de suministro.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.