⚖️

Consultas DGT

Buscador inteligente · 2024–2026
FC
V0002-26 II.EE. 08/01/2026
Órgano: SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente
Normativa: Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
Descripción de hechos
La consultante es gestora de un vertedero de cola ubicado en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Este vertedero únicamente se utiliza en el supuesto de que la gestora de una planta de valorización considere que no puede tratar un residuo en la planta de valorización. En este supuesto, la planta de valorización deposita el residuo en el vertedero de cola, determina su peso y le abona el correspondiente precio a la consultante.
Cuestión planteada
La consultante plantea una serie de preguntas en relación al Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.
Contestación completa

La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (BOE del 9 de abril), en adelante, la Ley, establece en su artículo 84 que:

“El Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos es un tributo de carácter indirecto que recae sobre la entrega de residuos en vertederos, instalaciones de incineración o de coincineración para su eliminación o valorización energética.

2. La finalidad del impuesto es el fomento de la prevención, la preparación para la reutilización y el reciclado de los residuos, con la fracción orgánica como fracción preferente y la educación ambiental, al objeto de desincentivar el depósito de residuos en vertedero, la incineración y su coincineración.”.

Así mismo, el hecho imponible del Impuesto encuentra su regulación en el artículo 88 de la Ley:

“Constituye el hecho imponible del impuesto:

a) La entrega de residuos para su eliminación en vertederos autorizados, de titularidad pública o privada, situados en el territorio de aplicación del impuesto.

b) La entrega de residuos para su eliminación o valorización energética en las instalaciones de incineración de residuos autorizadas, tanto de titularidad pública como privada, situadas en el territorio de aplicación del impuesto.

c) La entrega de residuos para su eliminación o valorización energética en las instalaciones de coincineración de residuos autorizadas, tanto de titularidad pública como privada, situadas en el territorio de aplicación del impuesto.”.

Sentado lo anterior, el consultante pregunta si al ser el gestor de un vertedero de cola ostenta la condición de sustituto del contribuyente.

Según el apartado 1 del artículo 91 de la Ley tiene la consideración de contribuyente del Impuesto “las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que realicen el hecho imponible.”.

En cuanto a los sustitutos del contribuyente, el apartado 2 del artículo 91 de la Ley establece que:

“2. Son sujetos pasivos como sustitutos del contribuyente del impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean gestores de los vertederos, o de las instalaciones de incineración, o de coincineración de residuos cuando sean distintas de quienes realicen el hecho imponible.”.

Por consiguiente, según parece deducirse del supuesto planteado, al ser el consultante gestor del vertedero, persona física o jurídica distinta de la que deposita el residuo en el vertedero, se puede afirmar que sí ostenta a efectos del impuesto la condición de sustituto del contribuyente.

El consultante también pregunta si debe presentar la correspondiente autoliquidación del impuesto si únicamente realiza operaciones exentas.

A este respecto, cabe señalar que el artículo 95.2 de la Ley 7/2022 establece:

“2. Los sujetos pasivos que ostenten la condición de sustitutos del contribuyente o, en su caso, de contribuyentes estarán obligados a presentar trimestralmente por vía telemática una autoliquidación comprensiva de las cuotas devengadas en cada trimestre natural, así como a efectuar, simultáneamente, el pago de la deuda tributaria, durante los treinta primeros días naturales del mes posterior a cada trimestre natural.”.

En ningún precepto se recoge se exceptúa la obligación de presentar la correspondiente autoliquidación cuando únicamente se realizan operaciones exentas. Por lo que deberá presentar la correspondiente autoliquidación aunque el resultado a ingresar sea de cero euros.

Por otra parte, el consultante, gestor de un vertedero sito en Illes Balears, realiza otra pregunta en relación con la gestión del Impuesto, sobre cómo debe realizar la inscripción en el Registro territorial del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.

A este respecto, cabe señalar que la Ley 7/2022, que crea el Impuesto, establece la cesión del rendimiento del mismo a las Comunidades Autónomas y recoge la posibilidad de atribuirles competencias normativas y de gestión.

La Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (BOE de 1 de octubre, en adelante la LOFCA, y la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre), han establecido el alcance y condiciones de la cesión del impuesto. En particular, la cesión del rendimiento y la atribución de competencias normativas se regulan en los artículos 11 y 19 de la LOFCA y en los artículos 25, 44 bis y 52 bis de la Ley 22/2009, y la delegación de competencias de aplicación del impuesto y su alcance en relación con la gestión tributaria en los artículos 54 y 55 de la Ley 22/2009.

Las competencias normativas y las facultades que se atribuyen a las Comunidades Autónomas en relación con la gestión del impuesto se regulan en los artículos 52 bis y 55 de la Ley 22/2009 en los siguientes términos:

“Artículo 52 bis. Alcance de las competencias normativas en el Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.

1. En el Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, las Comunidades Autónomas podrán incrementar los tipos de gravamen aplicables a cada una de las categorías de residuos e instalaciones previstas en el artículo 93 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, respecto de los residuos depositados, incinerados o coincinerados en sus respectivos territorios. No obstante, no podrán regular la clasificación de residuos y de instalaciones contenida en dicho precepto que da lugar a la aplicación de tipos de gravamen diferenciados.

2. Las Comunidades Autónomas también podrán regular los aspectos de gestión y liquidación”.

“Artículo 55. Alcance de la delegación de competencias en relación con la gestión tributaria.

1. En la gestión tributaria de los Impuestos sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de los Tributos sobre el Juego, del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y del Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos corresponderá a las Comunidades Autónomas:

a) La incoación de los expedientes de comprobación de valores, utilizando los mismos criterios que el Estado.

En el caso de concesiones administrativas que superen el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, la comprobación de valores corresponderá a la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se encuentre el domicilio fiscal de la entidad concesionaria.

b) La realización de los actos de trámite y la práctica de liquidaciones tributarias.

c) La calificación de las infracciones y la imposición de sanciones tributarias.

d) La publicidad e información al público de obligaciones tributarias y su forma de cumplimiento.

e) La aprobación de modelos de declaración.

f) En general, las demás competencias necesarias para la gestión de los tributos.

2. No son objeto de delegación las siguientes competencias:

a) La contestación de las consultas reguladas en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.

b) La confección de los efectos estancados que se utilicen para la gestión de los tributos cedidos.

c) Las que a continuación se citan, en relación con el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte:

a') La homologación por parte de la Administración tributaria de los vehículos automóviles, en los supuestos contemplados en el artículo 65, apartado 1, letra a), número 3.º de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

b') La aplicación del supuesto de no sujeción regulado en el número 9.º del precepto citado en la letra a') anterior, cuando se trate de vehículos destinados a ser utilizados por las Fuerzas Armadas, por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y por el Resguardo Aduanero.

c') La aplicación de las exenciones a que se refieren las letras e) y h) del apartado 1 del artículo 66 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, siempre que, en el caso de esta última letra, se trate de aeronaves matriculadas por el Estado o por empresas u organismos públicos o estatales.

d) Los acuerdos de concesión de las exenciones previstas en las letras a), b), y c) del apartado 1 de la Disposición Seis del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, regulado en el artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

3. Los documentos y autoliquidaciones de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sobre Determinados Medios de Transporte, sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos se presentarán y surtirán efectos liberatorios exclusivamente ante la oficina competente de la Comunidad Autónoma a la que corresponda el rendimiento de acuerdo con los puntos de conexión aplicables. Cuando el rendimiento correspondiente a los actos o contratos contenidos en el mismo documento se considere producido en distintas Comunidades Autónomas, procederá su presentación en la oficina competente de cada una de ellas, si bien la autoliquidación que en su caso se formule solo se referirá al rendimiento producido en su respectivo territorio.

4. Las competencias en materia de gestión previstas en este artículo se podrán realizar mediante diligencias de colaboración entre las distintas Administraciones tributarias competentes.

5. En el Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos los modelos de autoliquidación que aprueben las Comunidades Autónomas deberán contener los mismos datos que los aprobados por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública. Asimismo, las Órdenes reguladoras de la creación del Censo de obligados tributarios sujetos a este impuesto, así como del procedimiento para la inscripción de estos en el Registro territorial deberán ser sustancialmente iguales a las establecidas por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública.”

En virtud de los preceptos anteriormente transcritos, las funciones inherentes a la aplicación del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos han sido asumidas por parte de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con efectos desde el 1 de enero 2023.

La Comunidad Autónoma, en ejercicio de estas competencias, ha establecido lo siguiente en la disposición adicional sexta de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2023:

“1.El Decreto16/2022, de23 de mayo, por el que se desarrolla el canon sobre el vertido y la incineración de residuos de las Illes Balears, se regula el Fondo de Prevención y Gestión de Residuos y se modifica el Decreto14/2019, de15 de marzo, de notificación y comunicación electrónicas en el ámbito de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, debe entenderse vigente en todo aquello que sea compatible con el impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, aprobado por la Ley7/2022, de8 de abril, de residuos y suelos contaminados.

2.Las referencias que el Decreto16/2022 mencionado hace al canon sobre el vertido y la incineración de residuos de las Illes Balears deben entenderse hechas al impuesto estatal sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.”.

Es decir, en el Decreto 16/2022, de 23 de mayo, por el que se desarrolla el canon sobre el vertido y la incineración de residuos de las Illes Balears, se regula el Fondo de Prevención y Gestión de Residuos y se modifica el Decreto 14/2019, de 15 de marzo, de notificación y comunicación electrónicas en el ámbito de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, se regulan todos los aspectos relativos a la gestión del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

En consecuencia, teniendo en cuenta lo establecido en el citado artículo 55.2.a) de la Ley 22/2009, que dispone que la contestación de las consultas reguladas en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, no será objeto de delegación, salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias, corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears dar respuesta a las cuestiones planteadas en el escrito de consulta relativas a aspectos de gestión del impuesto, en tanto que se refieren a la aplicación de disposiciones autonómicas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Doctrina Tributaria - Consultas Tributarias

Accesibilidad